Auto Supremo AS/0598/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0598/2018-RA

Fecha: 27-Jul-2018

Como segundo motivo denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, constituyendo en


Al respecto, analizado este motivo de casación, la recurrente cita en términos claros la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos invocados, respectos a la prohibición legal de incorporar hechos nuevos no contenidos en acusación. Aclarando que el Auto Supremo signado por la recurrente como 39/2012 de 3 de octubre, revisado su apelación restringida el mismo es invocado pero como 239/2012 de 3 de octubre, por lo que al tratarse de un error de typeo, se lo tendrá por válido, cumpliendo los requisitos previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando este motivo en admisible.

Como segundo motivo denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, constituyendo en defecto absoluto, por vulnerar el debido proceso y principio de inmediación, pues otorgó valor a un elemento probatorio, que ni el Juez a quo había valorado, solicitando la admisión de este motivo vía flexibilización; a tal efecto, provee los hechos generadores del recurso consistente en: La existencia de un proceso penal en su contra por el delito de Engaño a Persona Incapaz y Privación de Libertad, siendo condenada a siete años de privación de libertad por el delito de Engaño a Persona Incapaz, interponiendo recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista impugnado que declaró improcedentes sus motivos interpuestos, señalando que para este motivo de casación se tomará en cuenta como defectos absolutos, los argumentos con relación a la declaración testifical de Leonardo David Molina Chuca, tomando en cuenta que la imputada denunció la omisión de valoración de la declaración de dicho testigo por parte del Tribunal de Sentencia, pero el Tribunal de alzada expresó ”que dicha declaración carecía de trascendencia, debido a que dicho testigo habría declarado que fue él quien llevó a la víctima a la entidad PRODEM, y que la prueba MP-PD10 y la declaración de Javier Márquez demostraba lo contrario, motivo por el cual la declaración de Leonardo David Molina sería intrascendente” evidenciándose la revalorización de la prueba testifical de Leonardo Molina; toda vez, que para concluir que los otros elementos probatorios demuestran lo contrario, han contrastado y confrontado la credibilidad de la declaración del testigo referido con los otros elementos probatorios, acreditándose que hicieron un análisis intelectivo de dicha declaración, considerando no creíble, demostrándose la valoración de la prueba testifical por parte del Tribunal de apelación, defecto que se encuentra referido a los Autos Supremos 454/2015 de 4 de agosto de 2015, 197/2013 de 25 de julio, 251/2005 de 22 de julio, 111/2007 de 31 de enero y 384/2005 de 26 de septiembre. Asimismo, la recurrente también señala el requisito de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía consistente en: que el Tribunal de alzada comprobó que el a quo, omitió valorar y consignar en Sentencia la declaración del testigo Leonardo David Molina y pese a ello subsanó y valoró dicha prueba en apelación, restringiendo y disminuyendo su derecho al debido proceso e inmediación, al valorar una declaración que no presenció, y lo hizo en base a documentos. Finalmente, la recurrente bajo el subtítulo de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional refirió, que los resultados dañosos son: 1. Que, el Tribunal de alzada restó valor probatorio a una declaración que, ni siquiera el Juez a quo valoró o mencionó en Sentencia, supliendo la labor del Tribunal de Juicio, en contra de la prohibición de valorar prueba en alzada; y, 2. Que, el presente defecto dañó y tiene connotación constitucional en el hecho que los Vocales de manera oficiosa actuaron más allá de sus posibilidades legales, vulnerando el debido proceso y el principio de inmediación, establecido en los arts. 115-II y 117.I de la CPE