Auto Supremo AS/0598/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0598/2018-RA

Fecha: 27-Jul-2018

Con relación al tercer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de


Al respecto, de la revisión del presente motivo se puede evidenciar que la recurrente cumple con los requisitos legales solicitados de la admisión excepcional vía flexibilización señalando de forma clara el hecho generador, consistente en la revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, de la prueba testifical de Leonardo Molina, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía al debido proceso e inmediación, explicando finalmente el resultado dañoso en franca vulneración de los arts. 115-II y 117.I de la CPE, por lo que se admite este segundo motivo por flexibilización.

Con relación al tercer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación que vulnera el debido proceso. La recurrente al igual que el motivo anterior solicita se admita dicho agravio por flexibilización, para tal efecto refiere los antecedentes de los hechos generadores del recurso, a efectos de no ser reiterativo se remite al acápite II.3 del motivo anterior de su recurso, refiriendo que el defecto de Sentencia denunciado en apelación restringida fue que el Tribunal de mérito no valoró la prueba documental PD-3, tanto en el acta de juicio oral como en la Sentencia, consistente en el testimonio 298/2012 de 29 de agosto, expresando los argumentos del Auto de Vista que refieren a “que el reclamo respecto a la omisión valorativa de la prueba PD-3, no sería evidente en razón a que se encontraría en la conclusión 9 después de los gráficos”, situación que a criterio de la recurrente constituiría defecto absoluto debido a que de la revisión de la Sentencia en la conclusión 9, expresa “conforme se tiene acreditado por la misma prueba que ha aportado la defensa de Annel López, a través del testimonio 653/2013 de 22 de noviembre, suscrito entre la acusada y Armando Azurduy se deja establecido en la cláusula primera, que este último mediante escritura pública 298/2012 de 29 de agosto otorgó, un crédito hipotecario en favor de Annel López por el monto de 50.000 $us., (cincuenta mil dólares americanos) con la garantía del inmueble de la víctima Julia Apaca, cuando en esa fecha Annel López aun no era propietaria del inmueble de la víctima” de lo expuesto según la recurrente sostiene que no se valoró el Testimonio 298/2012; sino que sólo se hace mención a dicho documento al valorar y analizar intelectivamente el testimonio 653/2013, pues de haberse valorado se hayan percatado que en dicha fecha Armando Azurduy sí otorgó un préstamo de $us. 50.000 (Cincuenta mil dólares estadounidenses) en favor de Julia Apaca y no así en favor de la imputada. En razón a estos argumentos se tiene que el Tribunal de alzada realiza una fundamentación indebida que vulnera el debido proceso, invocando los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio y 511/2016 de 4 de julio, referentes a la debida fundamentación. Asimismo, refiere que cumpliendo el requisito de detallar la restricción o disminución del derecho o garantía precisando el mismo, expresó que el hecho de que el Tribunal de alzada utilice argumentos falsos con la realidad del proceso se restringió el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a una debida fundamentación. Finalmente, cumpliendo el requisito de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, expresó que el Tribunal de alzada al resolver este segundo agravio de apelación restringida en base a falsedades, hechos no ciertos, incurrió en indebida fundamentación lo que afectó y tiene connotación constitucional con su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva establecida en los arts. 115-II y 117-I de la CPE