Auto Supremo AS/0598/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0598/2018-RA

Fecha: 27-Jul-2018

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios


II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 769/2014 de 19 de diciembre, 197/2013 de 25 de julio, 39/2012 de 3 de octubre, respecto a la prohibición legal que tiene el Juzgador de modificar o incluir hechos no contemplados en la acusación, denunciando en su primer motivo ante el Tribunal de alzada, que la Sentencia le habría condenado al recurrente, modificando e incluyendo nuevos hechos distintos a los acusados; sin embargo, los Vocales en contradicción con los precedentes invocados desconocieron que el legislador prohibió al Juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en acusación, expresando que en la página 14 refirieron (transcribe parcialmente el Auto de Vista) fundamentaciones en la que consideran que su reclamo no sería evidente, en razón a que el Tribunal de Sentencia no habría incluido hechos no acusados, debido a que los hechos extrañados por la recurrente se encontrarían en el acápite III.2 de la acusación fiscal, pues a criterio del Tribunal de apelación dicha acusación no sólo constituye la relación fáctica del hecho, sino el contenido íntegro de la misma, por lo que el epígrafe relación circunstanciada del hecho constituiría una antesala del fundamento amplio de la acusación, argumentaciones que a criterio de la recurrente fuesen ilegales y contradictorios con los precedentes invocados y al art. 342 del CPP, que establece que la base del juicio es la acusación y que el auto de apertura precisa los hechos sobre las cuales se apertura el juicio oral; en consecuencia, el Tribunal de alzada desconoció la prohibición de incorporar hechos que no contemplen en acusación, evidenciándose este extremo en la revisión de la Sentencia condenatoria, acápite III denominado fundamentación fáctica, el Tribunal de juicio delimita los hechos por los que se llevó el juicio oral en contra de la recurrente, sin que se establezcan 1) Que la imputada junto a su concubino Armando Israel Azurduy engañaron a Julia Apaca haciéndola creer una deuda de 50.000 $us. (Cincuenta mil dólares americanos) para Armando Azurduy, cuando dicho préstamo era para la imputada y 2) Que con dicha conducta logró gravar el inmueble de la víctima en agosto de 2012 antes de que la imputada se convierta en propietaria, ya que la víctima le transfirió el inmueble en julio de 2013; empero, pese a que estos hechos no se contemplaron en la relación fáctica de la Sentencia, es condenada por dichos hechos, incurriendo en una flagrante incongruencia interna en la propia Sentencia. Asimismo, argumenta que el Auto de Vista impugnado contradice los precedentes invocados, omitiendo y desconociendo la prohibición de incluir nuevos hechos o modificar los hechos base de juicio, tomando en cuenta que se condenó a la imputada por hechos ni siquiera contemplados en la relación fáctica de la Sentencia, convalidando bajo el argumento siguiente “el punto III Fundamentación Fáctica de la Sentencia que dicho sea de paso no es el todo de la Resolución impugnada, ya que a medida del desarrollo del juicio, los jueces han ido formando convicción encontrando la verdad material sobre la veracidad de un hecho punible” argumento que considera la recurrente ilegal y arbitrario, debido que para los Vocales la relación fáctica que expresa un Sentencia condenatoria, no es la base del juicio sino que los Jueces pueden ir formando en el transcurso del juicio la veracidad de un hecho punible, aunque dicho hecho no sea parte del hecho juzgado, pudiendo bajo esa lógica ir formando el hecho punible que vea por conveniente durante la tramitación de juicio, dejando en incertidumbre al acusado; ya que, nunca sabrá con exactitud qué hecho punible pueden ir formando los Tribunales de Sentencia, extremos que contradicen los precedentes invocados. ii) Acusa defecto absoluto de inobservar la prohibición de valorizar prueba en alzada, que vulnera el debido proceso y principio de inmediación, debido a que el Tribunal de apelación de manera oficiosa otorgó valor a un elemento probatorio, que ni siquiera el A quo habría valorado dicho elemento, solicitando la admisibilidad de dicho motivo vía flexibilización, para tal efecto la recurrente refiere proveer los hechos generadores del recurso consistente en: La existencia de un proceso penal en su contra por el delito de Engaño a Persona Incapaz y Privación de Libertad, siendo la misma condenada a siete años de privación de libertad por el delito de Engaño a Persona Incapaz, previsto en el art. 342 del CP, por la supuesta concurrencia en dicho tipo penal y su debida participación, interponiendo posteriormente el recurso de apelación restringida en sus tres motivos consistentes, primero en que la Sentencia incluye hechos no contemplados en acusación, condenándola en inobservancia de las reglas de congruencia entre acusación y Sentencia, como segundo motivo la omisión en la introducción y judicialización de la prueba de descargo, generando vulneración de derechos y garantías constitucionales y con relación al tercer motivo habría denunciado que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba y que el Auto de Vista pese a sus motivos interpuestos declaró la improcedencia de su recurso; asimismo transcribe, los tres argumentos del Tribunal de alzada con relación a lo denunciado en apelación restringida, para finalmente expresar que para este motivo de casación tomará en cuenta como defectos absolutos los argumentos del Auto de Vista impugnado, respecto al segundo motivo de apelación restringida, con relación a la declaración testifical de Leonardo David Molina Chuca, tomando en cuenta que la imputada denunció la omisión de valoración de la declaración de dicho testigo por parte del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada en su fundamentación con relación a dicho agravio expresó (transcribe parcialmente el Auto de Vista) en su parte relevante que “que el hecho de que el Tribunal de Sentencia no haya valorado y ni siquiera consignado en la Sentencia la declaración del testigo Leonardo David Molina Chuca, carece de trascendencia, ya que si bien dicho testigo declaró que fue él quien llevó a la víctima a la entidad PRODEM donde manejaba cuentas, la prueba MP-PD10 y la declaración de Javier Márquez demostraba todo lo contrario, ya que esas pruebas acreditaban que la víctima no tenía cuenta bancaria alguna, motivo por el cual la declaración de Leonardo David Molina sería intrascendente y el motivo de apelación improcedente” evidenciándose la revalorización de la prueba testifical de Leonardo David Molina; toda vez, que para concluir que los otros elementos probatorios demuestran lo contrario, han contrastado y confrontado la credibilidad de la declaración del testigo referido con los otros elementos probatorios, acreditándose el análisis intelectivo de dicha declaración, considerando que la misma no es creíble, demostrándose el descenso al análisis del contenido de la prueba, pese a que dicho extremo se encuentra prohibido, defecto que se encuentra referido en el Auto Supremo 454/2015 de 4 de agosto de 2015, referente a la prohibición de subsanar en alzada la falta de valoración de un medio probatorio, argumentando también que dicho defecto va en contra de los Autos Supremos 197/2013 de 25 de julio, 251/2005 de 22 de julio, 111/2007 de 31 de enero, 384/2005 de 26 de septiembre, mismos que prohíben que el Tribunal de alzada otorguen valor probatorio a los elementos de prueba producidos en juicio. La recurrente también señala el requisito de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía consistente en: que el Tribunal de alzada comprobó que el A quo omitió valorar y consignar en Sentencia la declaración del testigo Leonardo David Molina y pese a ello subsanar esa omisión y valorar dicha declaración en apelación pese al a prohibición, ha restringido y disminuido su derecho al debido proceso e inmediación, al valorar una declaración que no presenció en base a documentos, siendo el A quo la única instancia para valorar dicha prueba al encontrarse en contacto directa de la misma. Finalmente, la recurrente bajo el subtítulo de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional refiere, que los resultados dañosos son: 1. Que el Tribunal de alzada restó valor probatorio a una declaración que ni siquiera el A quo valoró o mencionó en Sentencia, supliendo la labor del Tribunal de Juicio, en contra de la prohibición de valorar prueba en alzada; y, 2. Que, el presente defecto dañó y tiene connotación constitucional en el hecho que los Vocales de manera oficiosa actuaron más allá de sus posibilidades legales, valorando prueba que ni siquiera fue valorada en primera instancia, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115-II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el principio de inmediación previsto en el art. 115.II de la CPE; iii) Denuncia defecto absoluto del Auto de Vista impugnado por indebida fundamentación que vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a debida resolución fundamentada. La recurrente al igual que el motivo anterior solicita se admita dicho agravio por flexibilización, para tal efecto cumpliendo los requisitos la misma refiere los antecedentes del caso proveyendo los antecedentes de los hechos generadores del recurso remitiéndose al acápite II.3 del motivo anterior del presente recurso; asimismo, refiere que el defecto de Sentencia que denunció en la segunda parte del segundo motivo de su recurso de apelación restringida fue que el Tribunal de mérito no valoró, omitió consignar como prueba producida y judicializada por la imputada, la prueba documental PD-3, tanto en el acta de juicio oral como en la Sentencia, consistente en el testimonio 298/2012 de 29 de agosto, de protocolización de escritura pública de préstamo de dinero. Expresando que para el presente motivo de casación tomará en cuenta como defectos absolutos los argumentos del Auto de Vista que utiliza al referirse a la prueba documental de descargo PD-3, (transcribe parcialmente la Resolución), en la que concluye la recurrente que en la página 17 del Auto de Vista impugnado de manera categórica expresa que “que el reclamo que se realizó respecto a la omisión valorativa de la prueba PD-3, no sería evidente en razón a que el Tribunal de Sentencia en la conclusión 9 después de los gráficos habría tomado en cuenta la prueba extrañada y que el Tribunal la valoró y no omitió”, situación que a criterio de la recurrente constituye defecto absoluto debido a que de la revisión detallada y objetiva de la Sentencia condenatoria en ninguna parte de la misma se ha valorado individual o integralmente la prueba de descargo PD-3, ni siquiera se consigna en la Sentencia dicho elemento probatorio como elemento introducido y producido en juicio oral, pues de la revisión de la conclusión 9, del párrafo señalado por los Vocales literalmente refiere que “es decir, en favor de la acusada Annel López conforme se tiene acreditado y demostrado por la misma prueba que ha aportado la defensa de esta, a través del testimonio 653/2013 de 22 de noviembre, que al transcribir la minuta de cancelación de gravamen hipotecario suscrito entre la acusada y Armando Azurduy se deja establecido en la cláusula primera, que este último mediante escritura pública 298/2012 de 29 de agosto otorgó, un crédito hipotecario en favor de Annel López por el monto de 50.000 $us., (cincuenta mil dólares americanos) con la garantía del inmueble de la víctima Julia Apaca, cuando en esa fecha Annel López aun no era propietaria del inmueble de la víctima, toda vez que se realizó el documento de transferencia recién en fecha 19 de julio de 2013” de lo expuesto según la recurrente se tiene que no se realiza la valoración alguna del Testimonio 298/2012 de 29 de agosto, sino que simplemente hace mención a dicho documento al valorar y analizar intelectivamente el testimonio 653/2013 de 22 de noviembre, pues solo lo menciona circunstancialmente, pues sí se haya revisado el documento prueba PD-3, se habrían percatado que en dicha fecha Armando Israel Azurduy sí otorgó un préstamo de $us. 50.000 (Cincuenta mil dólares estadounidenses) en favor de Julia Apaca y no así en favor de la imputada, percatándose que el motivo por el que fue condenada (hacer creer a Julia Apaca que debía $us. 50.000.- a Armando Azurduy cuando en realidad el préstamo era en favor de la imputada) no sería cierto y es completamente falso. En razón a este motivo, es que resulta que la fundamentación del Tribunal de apelación cuando dice que sí se valoró el testimonio 298/2012 de 29 de agosto, cuando en realidad el Tribunal a quo jamás valoró y solo lo mencionó referencialmente al valorar otro elemento probatorio, es una fundamentación indebida que vulnera el debido proceso, a tal efecto invoca los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio y 511/2016 de 4 de julio, referentes a la debida fundamentación por parte del Tribunal de alzada, reitera nuevamente la recurrente que el motivo denunciado es grave, porque desestima su reclamo bajo un argumento falso y arbitrario, pese a que es evidente que jamás se valoró la prueba PD-3, de manera falaz concluyó lo contrario. Asimismo, refiere que cumpliendo el requisito de detallar la restricción o disminución del derecho o garantía precisando el mismo, expresa que el hecho de que el Tribunal de alzada utilice argumentos falsos con la realidad del proceso al declarar infundado el recurso de apelación restringida; sino también, se dé el lujo de decir que no tendría razón porque sí se valoró la prueba extrañada, cuando no es cierto debido a que jamás se valoró y tal defecto fue convalidado por el Tribunal de alzada, restringiéndose su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a una debida fundamentación. Finalmente, refiere que cumpliendo el requisito de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de origen constitucional, expresó que el Tribunal de alzada al resolver este segundo agravio de apelación restringida en base a falsedades, hechos no ciertos, incurrió en indebida fundamentación lo que afectó y tiene connotación constitucional con su derecho al debido proceso establecido en el art. 115-II y 117-I de la CPE, así como el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 115 II de la CPE; iv) Expresa que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva vulnerando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación de Resoluciones, constituyendo en defecto absoluto; a tal efecto, también solicita admisión del mismo por criterios de flexibilización; a tal efecto, cumpliendo los requisitos refiere a los antecedentes del presente caso, remitiéndose al acápite II.3 del presente recurso para no ser reiterativos los argumentos; por otro lado, refiere que denunció como defecto de Sentencia en la segunda parte del segundo motivo de la apelación restringida, que se habría omitido valorar como pruebas de descargos las producidas y judicializadas consistentes en declaraciones de Marco Antonio Rojas y Leonardo David Molina, así como la prueba documental PD-3, señalando que para efectos del presente motivo la imputada tomará en cuenta como defectos absolutos los argumentos que el Auto de Vista expresó al referirse a la prueba documental de descargo PD-3, consistente en el testimonio 298/2012, (transcribe parcialmente el Auto de Vista recurrido respecto al agravio denunciado) sosteniendo que el Tribunal de alzada al resolver su segundo motivo de apelación restringida, en toda la página donde se dio respuesta al punto de apelación no existe, argumento o fundamentación, motivación alguna que se refiera a valoración alguna sobre el reclamo sobre la omisión de consignación en Sentencia y en el acta de juicio oral de la prueba documental de descargo PD-3, limitándose el fundamento sólo a la omisión valorativa, ignorando la otra parte esencial de dicho reclamo, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 511/2016 de 4 de julio, respecto a la incongruencia omisiva, expresando además respecto a la jurisprudencia referida que el Tribunal de apelación tenía la obligación de responder a todos y cada uno de los aspectos cuestionados, por lo que dicha omisión constituye defecto absoluto inconvalidable que vulnera el debido proceso. Finalmente, argumenta reiteradamente que en apelación restringida de manera expresa la imputada alegó como defecto absoluto el hecho de que el Tribunal de Sentencia, no haya consignado en Sentencia condenatoria ni en el acta de juicio oral que la imputada ofreció, produjo e introdujo a juicio oral la prueba de descargo PD-3 y de la revisión del fundamento del Auto de Vista no existe pronunciamiento alguno respecto a dicho reclamo, pues sólo hace referencia y da respuesta a la omisión valorativa que también se alegó como agravio pero de ninguna manera el Tribunal de alzada responde respecto al defecto de omitir consignar en Sentencia y el acta de juicio oral, prueba producida, ofrecida e introducida a juicio por la recurrente, incurriendo en defecto de fundamentación ya que jamás respondió: i. Si el omitir consignar en Sentencia y acta de juicio, prueba ofrecida, producida e introducida es un defecto; ii. Si efectivamente el Tribunal a quo omitió consignar en Sentencia y acta de juicio la prueba documental PD-3; y, iii. Si el omitir consignar en Sentencia y acta de juicio prueba ofrecida, producida e introducida a juicio por la acusada vulnera los arts. 171, 173, 333 inc. 3) y 350 del CPP. Reclamos que debieron ser respondidos por el Tribunal de apelación que decidió ignorar dicho reclamo vulnerando el debido proceso. Asimismo, cumpliendo el requisito de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía precisando el mismo, la recurrente expresó que el Tribunal de alzada al resolver el segundo motivo de apelación restringida sin haber dado respuesta concreta a los cuestionamientos y defectos que reclamó en el momento procesal oportuno, restringió y disminuyó su derecho y garantía constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las Resoluciones, así como el derecho al recurso efectivo, ya que sus reclamos no tienen utilidad alguna al no ser respondidos y atendidos. Por otro lado, respecto al requisito de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, la recurrente expresó que el Tribunal de apelación al resolver su segundo motivo de apelación restringida determinando su improcedencia sin haber dado respuesta concreta a los cuestionamientos y defecto que reclamó, incurrió en una fundamentación incongruente e insuficiente, lo que afectó y tiene connotación constitucional con su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115-II y 117-I de la CPE; v) Acusó defecto absoluto del Auto de Vista por convalidar condena en base a un hecho no cierto, vulnerando el debido proceso en su vertiente verdad material y la debida fundamentación de resoluciones (arts. 115-II y 117-I de la CPE), refiriendo que los Vocales en virtud a una fundamentación esquiva, escueta que no motiva ni explica las razones por las que otorga un determinado valor a uno u otro elemento, en contra de la verdad material convalidó una condena de siete años en base a un hecho no cierto, en base a un error judicial, constituyéndose en defecto absoluto que vulnera el debido proceso en la vertiente debida fundamentación. La recurrente solicitando la admisión excepcionalmente vía flexibilización refiere como primer requisito, el proveer los antecedentes generadores del recurso, los expuestos en el acápite II.3 de su recurso de casación a efectos de no ser reiterativos, señala también que denunció como tercer defecto de Sentencia en apelación restringida, que se vulneraba el art. 173 del CPP, por infracción a las reglas de la sana crítica y el correcto entendimiento humano, en razón a que se le declaró culpable bajo el argumento de que la imputada junto a su concubino engañó a la víctima al hacerla creer que le debía $us. 50.000 (cincuenta mil dólares estadounidenses) al señor Azurduy cuando en realidad dicho préstamo fue para la imputada, sin considerar que la prueba aportada demuestra aspectos distintos, demostrando que dicho préstamo jamás fue realizado en favor de la imputada sino solo de la víctima y que la imputada a momento de comprar la casa de ésta, se subrogó esa deuda, asumiendo la obligación de cancelar en favor de Armando Azurduy, por lo que dicha Sentencia basó su fundamento en una defectuosa valoración de la prueba. Por otro lado, señala los fundamentos del Auto de Vista que declara la improcedencia del tercer motivo en apelación restringida, (copiando parcialmente). Asimismo, reitera sus argumentos sosteniendo que el hecho central de la condena es que la imputada habría engañado a Julia Apaca, en virtud a que se le habría hecho creer que el Sr. Azurduy otorgó a su favor un préstamo de $us. 50.000 (cincuenta mil dólares estadounidenses) cuando en realidad dicho préstamo según el testimonio 298/2012 era en favor de la imputada y no de la víctima; sin embargo, dicho hecho no sería cierto y evidente pues de la revisión del testimonio referido, se corrobora que dicha afirmación no es cierta y que en rigor a la verdad material se condenó en base a una afirmación que no coincide con la verdad material de los hechos, citando respecto a la verdad material lo referido en la Sentencia Constitucional 1024/2017 de 11 de septiembre. Finalmente, argumenta que en el presente caso se denuncia defecto absoluto del Auto de Vista impugnado, en razón a que se está convalidando una condena de siete años en base a un hecho errado que no condice con la verdad material de los hechos, pues de la revisión del testimonio 298/2012 se evidencia que la imputada no recibió en calidad de préstamo la suma de $us. 50.000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) de Armando Azurduy, sino que dicho documento acredita, que el préstamo fue realizado en favor de Julia Apaca, por lo que al existir un grosero error en la percepción de los hechos se genera la vulneración del debido proceso en su vertiente verdad material, pues mediante una fundamentación esquiva no da respuesta concreta a sus reclamos, que fueron convalidadas ese error judicial. Por otro lado, bajo el título de cumplimiento del requisito de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, la recurrente expresa que el Tribunal de alzada al no dar una respuesta concreta a los cuestionamientos que reclamo oportunamente, restringió y disminuyó su derecho al debido proceso en su vertiente verdad material, derecho a una debida fundamentación, así como el derecho al recurso efectivo, pues se le condenó en base a un hecho no cierto y una conclusión errada. Finalmente, en cuanto al requisito de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, la recurrente refiere que el Tribunal de alzada al resolver el agravio denunciado en apelación restringida determinando su improcedencia, sin haber dado respuesta concreta a los cuestionamientos incurrió en fundamentación incongruente e insuficiente y tiene como connotación constitucional con su derecho al debido proceso establecido en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, así como el principio de verdad material y tutela judicial efectiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP