CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación planteado por María del Carmen Zeballos de Jiménez (fs. 444 a 446 vta.), contra el Auto de Vista Nº 87/2017 de 12 de abril, cursante de fs. 436 a 437 vta., y el Auto de enmienda y complementación de fecha 08 de mayo de 2017 cursante de fs. 441, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de resolución de contrato transaccional y comercial por incumplimiento en la entrega del producto y devolución de dinero con interés como parte de la calificación de daños y perjuicios seguido por Wilter Francisco Chumacero Pizo contra María del Carmen Zeballos de Jiménez, la concesión de fs. 451, la admisión de fs. 456 a 457 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de resolución de contrato transaccional y comercial por incumplimiento en la entrega del producto y devolución de dinero con interés como parte de la calificación de daños y perjuicios por Wilter Francisco Chumacero, cursante de fs. 67 a 69 vta., fue contestada negativamente por María del Carmen Zeballos de Jiménez, quien también planteó demanda reconvencional sobre daños y perjuicios, también opuso excepciones de impersoneria del demandante y su mandataria, de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda de fs. 86 a 88.
2. El 30 de septiembre de 2016, el Juez Público en lo Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Trinidad -Beni, dictó la Sentencia Nº 121/2016 (fs. 399 a 433), declarando probada la demanda de Resolución de contrato transaccional y comercial por incumplimiento en la entrega del producto y devolución de dinero con interés como parte de la calificación de daños y perjuicios, Improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios. Con Auto de 10 de mayo de 2013, se resolvieron las excepciones planteadas por la parte demandada, declarándose improbadas las excepciones de impersoneria del demandante y su mandataria, de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, cursante a fs. 201 y vta.
3. Apelada la Sentencia por la demandada-reconvencionista María del Carmen Zeballos de Jiménez de fs. 405 a 408, el 19 de octubre de 2016, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 87/2017 de 12 de abril, que cursa de fs. 436 a 437 vta., que confirma la Sentencia, bajo el siguiente fundamento:
Indicó, sobre la falta de consideración del dictamen pericial, que dicha determinación es acogida por el art. 1.333 del Código Civil, para alejarse de las conclusiones del perito, fundando en su lugar las que fluyeron de su labor valorativa-intelectiva mediante la operación lógica racional –fáctica plasmada en los puntos de los hechos probados, cuya tarea mantiene los márgenes legales de la razonabilidad y equidad previsibles para decidir, así como la doctrina diferenciadora del rol del perito y del Juez.
Señaló también que no se habría considerado la condición de comerciante del demandante ni se hubiese aplicado normas del Código de Comercio referidas a la capacidad de contratar y contraer obligaciones comerciales, su inscripción en el registro de comercio, acusando también falta de personería de la mandataria, ya que los poderes otorgados no acreditan la calidad de comerciante, de lo que se concluye que se trata de personas físicas y no jurídicas, no siendo requisito inscribirse o presentar registro de sus actividades comerciales en ningún ente público para acceder al derecho, por lo que el poder Nº 215/0225 sería limitativo para trámites administrativos, al respecto el mandante también tiene la intención de otorgar más poder para efectuar acciones judiciales si fuese necesario
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de resolución de contrato transaccional y comercial por incumplimiento en la entrega del producto y devolución de dinero con interés como parte de la calificación de daños y perjuicios por Wilter Francisco Chumacero, cursante de fs. 67 a 69 vta., fue contestada negativamente por María del Carmen Zeballos de Jiménez, quien también planteó demanda reconvencional sobre daños y perjuicios, también opuso excepciones de impersoneria del demandante y su mandataria, de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda de fs. 86 a 88.
2. El 30 de septiembre de 2016, el Juez Público en lo Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Trinidad -Beni, dictó la Sentencia Nº 121/2016 (fs. 399 a 433), declarando probada la demanda de Resolución de contrato transaccional y comercial por incumplimiento en la entrega del producto y devolución de dinero con interés como parte de la calificación de daños y perjuicios, Improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios. Con Auto de 10 de mayo de 2013, se resolvieron las excepciones planteadas por la parte demandada, declarándose improbadas las excepciones de impersoneria del demandante y su mandataria, de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, cursante a fs. 201 y vta.
3. Apelada la Sentencia por la demandada-reconvencionista María del Carmen Zeballos de Jiménez de fs. 405 a 408, el 19 de octubre de 2016, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 87/2017 de 12 de abril, que cursa de fs. 436 a 437 vta., que confirma la Sentencia, bajo el siguiente fundamento:
Indicó, sobre la falta de consideración del dictamen pericial, que dicha determinación es acogida por el art. 1.333 del Código Civil, para alejarse de las conclusiones del perito, fundando en su lugar las que fluyeron de su labor valorativa-intelectiva mediante la operación lógica racional –fáctica plasmada en los puntos de los hechos probados, cuya tarea mantiene los márgenes legales de la razonabilidad y equidad previsibles para decidir, así como la doctrina diferenciadora del rol del perito y del Juez.
Señaló también que no se habría considerado la condición de comerciante del demandante ni se hubiese aplicado normas del Código de Comercio referidas a la capacidad de contratar y contraer obligaciones comerciales, su inscripción en el registro de comercio, acusando también falta de personería de la mandataria, ya que los poderes otorgados no acreditan la calidad de comerciante, de lo que se concluye que se trata de personas físicas y no jurídicas, no siendo requisito inscribirse o presentar registro de sus actividades comerciales en ningún ente público para acceder al derecho, por lo que el poder Nº 215/0225 sería limitativo para trámites administrativos, al respecto el mandante también tiene la intención de otorgar más poder para efectuar acciones judiciales si fuese necesario
- Jiménez
- CONSIDERANDO I
- En relación a que la demanda es imprecisa porque en su parte primera aparece como
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 645/2015 L de 5 de agosto, refirió sobre los principio
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia
- El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley
- De ahí que no importe quien las haya propuesto o practicado
- CONSIDERANDO IV
- Sin costas y costos al recurrente
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
