Auto Supremo AS/0602/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0602/2018

Fecha: 10-Jul-2018

Sin costas y costos al recurrente

2. En lo referente a que el A quo ordenó la práctica de pericias financieras sobre balances de la comercial y estación de servicio “Chumacero”, así como de la comercial “Jiménez Zeballos” a efecto de que pudiesen encontrar el registro de los adeudos o acreencias entre sí, la labor pericial describe que no constan en sus registros los datos concernientes a la parte demandada, empero consta en obrados documentos comerciales como la proforma adjunta al proceso de fecha 18 de febrero de 2010, cursante a fs. 7, con sello correspondiente a la Comercial “Jiménez Zeballos” por concepto de: 8 TBR. SE40 208 lts. 2700 Bs. 21.600 y 30 cajas SE40 de 4 lts. 245 Bs. 7.350, haciendo un total de Bs.28.950, descritos en dicha proforma, también cursan en obrados documentos bancarios, el primero cursante a fs. 8 relativo al retiro de dinero realizado por Wilter Francisco Chumacero Pizo por la suma de Bs.28.950, realizado el 19 de febrero de 2010 a horas 14:46 del Banco Mercantil Santa Cruz; asimismo, cursante a fs. 9, se evidencia un depósito a la cuenta de María del Carmen Zeballos de Jiménez de Bs.28.950, por el señor Wilter Francisco Chumacero Pizo, el 19 de febrero del 2010 a horas 14:49 de la misma entidad bancaria, por consiguiente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se concluye que existió un pedido de lubricantes que María del Carmen Jiménez Zeballos debió cumplir y entregar a Wilter Francisco Chumacero Pizo, lo que no fue efectivizado. Al margen de los medios de prueba descritos precedentemente, la demandada (hoy recurrente) en su escrito de contestación a la demanda de fs. 86 a 88, reconoció el deposito efectuado, también alegó que corresponde a deudas anteriores a la proforma; sin embargo, esos adeudos anteriores que refiere la demandada no fueron demostrados en la presente litis, por lo que este agravio resulta infundado.
3. Sobre las infracciones deducidas, se tiene que al haberse soslayado las infracciones de impersoneria en el demandante y su mandataria, el recurrente no explica en qué forma se hubieran infringido las referidas disposiciones legales o cual sería la correcta forma de aplicación que se hubiera confundido en los Tribunales de instancia al rechazar la impersoneria que es cuestionada por la recurrente, en este punto no dio cumplimiento al art. 274.I-3) del Código de Procesal Civil, norma que exige que el recurso deberá reunir entre otros requisitos, la expresión con claridad y precisión de la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas. En el presente caso no se especificó en qué consiste la conculcación de las normas del Código de Comercio que fueron citadas en su recurso.
Al margen de lo expuesto corresponde señalar que, una excepción de impersonería declarada improbada, no es susceptible del recurso de casación, la misma que ha sido considerada por el Tribunal de Alzada vía apelación en el efecto diferido conforme lo dispone el art. 24 y 25 de la Ley 1760, siendo claro que no es susceptible del recurso de casación, conforme a la regla procedente del art. 270 del Código Procesal Civil, similar al art. 255 del mismo adjetivo de la materia, razón por la cual este Tribunal no puede realizar análisis alguno en virtud a no enmarcarse en las causales de procedencia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por María del Carmen Zeballos de Jiménez (fs. 444 a 446 vta.), contra el Auto de Vista Nº 87/2017 de 12 de abril, cursante de fs. 436 a 437 vta., y el Auto de enmienda y complementación de fecha 08 de mayo de 2017 cursante de fs. 441, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
Sin costas y costos al recurrente