CONSIDERANDO III
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Acusó que el Tribunal de Alzada realizó una mala valoración e interpretación de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 439, en consideración a la extinción por inactividad de procesos antiguos, e indicó que la Sentencia fue pronunciada después de (10 meses y seis días), computables partir de la providencia de fs. 396 vta., indicó también, que el proceso ya se encontraba extinguido, además que el Tribunal de Alzada no se manifestó y soslayó el cumplimiento de dicha disposición.
2. Manifestó que el A quo ordenó la práctica de pericias financieras sobre balances de la comercial y estación de servicio Chumacero, así como de la comercial Jiménez Zeballos a efecto de que se pudiesen encontrar registrados los adeudos o acreencias entre sí, manifestando que al emitir Sentencia soslayó referirse al dictamen pericial, al precisar que no existe ningún tipo de acreencia registrada por parte de la estación de servicio Chumacero y de la comercial Jiménez Zeballos.
3. Alegó infracción de los arts. 27, 28, 29-5), 5, 31, 33, 34, 76 del Código de Comercio y los arts. 2 y 21 del Reglamento de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, al rechazar las excepciones de impersoneria del demandante; asimismo, indicó que debió actuarse conforme al art. 295 del Código de Comercio y proceder a la inscripción del Testimonio y Poder Notarial en los registros de Fundempresa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la valoración integral de la prueba
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Acusó que el Tribunal de Alzada realizó una mala valoración e interpretación de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 439, en consideración a la extinción por inactividad de procesos antiguos, e indicó que la Sentencia fue pronunciada después de (10 meses y seis días), computables partir de la providencia de fs. 396 vta., indicó también, que el proceso ya se encontraba extinguido, además que el Tribunal de Alzada no se manifestó y soslayó el cumplimiento de dicha disposición.
2. Manifestó que el A quo ordenó la práctica de pericias financieras sobre balances de la comercial y estación de servicio Chumacero, así como de la comercial Jiménez Zeballos a efecto de que se pudiesen encontrar registrados los adeudos o acreencias entre sí, manifestando que al emitir Sentencia soslayó referirse al dictamen pericial, al precisar que no existe ningún tipo de acreencia registrada por parte de la estación de servicio Chumacero y de la comercial Jiménez Zeballos.
3. Alegó infracción de los arts. 27, 28, 29-5), 5, 31, 33, 34, 76 del Código de Comercio y los arts. 2 y 21 del Reglamento de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, al rechazar las excepciones de impersoneria del demandante; asimismo, indicó que debió actuarse conforme al art. 295 del Código de Comercio y proceder a la inscripción del Testimonio y Poder Notarial en los registros de Fundempresa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la valoración integral de la prueba
- Jiménez
- CONSIDERANDO I
- En relación a que la demanda es imprecisa porque en su parte primera aparece como
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 645/2015 L de 5 de agosto, refirió sobre los principio
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia
- El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley
- De ahí que no importe quien las haya propuesto o practicado
- CONSIDERANDO IV
- Sin costas y costos al recurrente
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
