Auto Supremo AS/0602/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0602/2018

Fecha: 10-Jul-2018

CONSIDERANDO IV

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues al momento de dictar Sentencia está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto indistintamente de quien las haya propuesto e independientemente de que beneficie o perjudique los intereses de la parte que la suministró o de su adversario (comunidad), pruebas que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, máxime si se toma en cuenta que desde la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009 rige el Principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la CPE…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En lo referente a que el Tribunal de Alzada realizó una mala valoración e interpretación de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 439 en consideración a la extinción por inactividad de procesos antiguos, al respecto la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil Ley 439 estipula la extinción de procesos antiguos por inactividad cuando concurre el plazo de seis meses, al respecto la norma alude a la obligatoriedad del Juez de declarar la extinción mediante resolución expresa, lo que quiere decir que la misma no opera de hecho, por consiguiente si las partes o la autoridad judicial no han observado que se declare la extinción por inactividad, dan lugar a la continuidad del proceso, entendiéndose que se desistió de aplicar dicha figura jurídica, por consiguiente no se evidencia infracción de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 439