Auto Supremo AS/0684/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0684/2018

Fecha: 23-Jul-2018

Antes de ingresar al análisis del caso en debate, es primordial reiterar el entendimiento ya

Antes de ingresar al análisis del caso en debate, es primordial reiterar el entendimiento ya asumido por este Tribunal en varios fallos en coincidencia con el III.3 de la doctrina aplicable al caso, donde se definió que a partir de un nuevo Constitucionalismo sin precedentes emanado por el efecto de la irradiación constitucional, el rol de Juez ha cambiado debido a que la actual forma de administrar justicia, se sustenta en base a los principios de gratuidad, publicidad, trasparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, denotar que en el nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, generando un efecto domino donde los Juzgadores apliquen un razonamiento que desborden la simple subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales, es por ese motivo que en la tramitación de los procesos judiciales debe asegurarse la plena eficacia material de los derechos fundamentales sustantivos, pues el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, bajo este lineamiento que es directriz en todo administrador de justicia, en el sub lite la demandante ha centrado su pretensión de cumplimiento de obligación en que suscribió un contrato de anticrético sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Pacata Baja Urbanización Entel N K-92, consistente en una casa completa de dos plantas, por el capital de $us. 13.000 por un año forzoso y otro voluntario a favor de Mercedes Blanca Claros de Lafuente, que habiendo fenecido el contrato de anticrético por documento de fecha 19 de octubre de 2011 procedió a la devolución de la suma de $us. 10.000 quedando un saldo de $us. 3.000, ante el incumplimiento del nombrado documento, vía judicial viene a solicitar su cumplimiento, la parte demandada reconvino, la nulidad del documento de fecha 21 de abril de 2007, ante dicha situación la sentencia declara el cumplimiento de obligación del documento de fecha 11 de octubre de 2011 y la nulidad del documento de fecha 21 de abril de 2007; determinación confirmada en segunda instancia, teniendo en claro cual es el escenario jurídico, podemos afirmar de forma previa que la decisión sustentada por segunda instancia es correcta y responde a un elenco de verdad material, bajo el entendido que si bien el documento de fecha 21 de abril de 2007, ha sido declarado nulo por su forma única y exclusivamente, pero dicha situación no impide su conversión a uno con calidad de privado conforme prevé y determina el art. 1288 del Código Civil que de forma imperativa sostiene: “ El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes.”, normativa que genera un entendimiento en sentido que la falta de ciertas formalidades en los documentos públicos, vale y surte efectos jurídicos, pero como documento privado, poseyendo y generando efecto jurídicos - entre partes contratantes-, todo en apego del principio de buena fe y pacta sunt servanda (rectores en material contractual), en el entendido y valga la redundancia que no se habla de ilicitud, falta de objeto o consentimiento en el acto jurídico, sino de requisitos formales, entonces desde la óptica de este Tribunal si bien la citada documental ha sido catalogada de nula por su forma, pero bajo el argumento sustentado, adquiere la calidad de privado, lo cual genera que los efectos derivativos vinculados al documento de fecha 19 de octubre de 2011, sean válidos y consecuentes, resultando por ende errada la teoría sustentada por la recurrente, así como pretender encontrar incongruencia entre la denominación de extinción o invalidez sustentada en segunda instancia, quien dentro de un cuadro de razonabilidad han obrado conforme a las normas jurídicas