Auto Supremo AS/0709/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0709/2018

Fecha: 23-Jul-2018

En el presente caso de una prolija lectura de la referida estipulación contractual, no se

Al respecto resulta pertinente remitirnos a lo esbozado en el Punto III.1 de la doctrina aplicable, en sentido de que en la labor interpretativa de los contratos, de inicio se debe precisar la naturaleza jurídica del contrato en cuestión, extremo que en el presente caso claramente fue determinada por las autoridades inferiores, al haberse asumido que el acuerdo de fs. 3, constituye un contrato sinalagmático perfecto, al existir una reciprocidad de obligaciones, situación advertida justamente en la descrita Cláusula Segunda, donde por una parte la actora se compromete a pagar el precio consensuado por la compra de la excavadora; y la demandada se compromete a entregar la documentación de dicha maquinaria.
En el presente caso de una prolija lectura de la referida estipulación contractual, no se advierte que lo razonado por la recurrente sea correcto, en sentido de que el cumplimiento de su obligación estaba sujeta al cumplimiento de la obligación de la demandada, sino que acontece todo lo contrario, ya que en realidad si realizamos un análisis integral de este acuerdo, la obligación de la demandada “de entregar la documentación”, nace por emergencia del cumplimiento “del pago de las cuotas del precio pactado”, que en otros términos significa que para que la demandada cumpla con la entrega de la documentación, primero la demandante debería haber pagado la segunda cuota del precio convenido, en este caso de los $us 10.000 comprometidos, situación que compulsada con las probanzas de cargo, que en obrados cursan de fs. 64 a 84 (prueba documental), 98 a 101 (declaraciones testificales), 102 a 108 y 111 (confesión provocada), no se tiene que haya acontecido, pues ninguna de estas probanzas dan cuenta cierta de que la recurrente haya cumplido con el pago de dicha cuota en el plazo pactado, como para ahora exigir el cumplimiento de la obligación de la otra parte, máxime cuando en la argumentación de sus diferentes memoriales, es ella misma quien reconoce no haber pagado dicha suma, ello presuntamente por negativas y evasivas de la demandada, extremo que tampoco fue demostrado, constituyendo la misma una cuestión enteramente subjetiva de la actora al no haber respaldado dicha afirmación con elementos probatorios concretos, habida cuenta de que la misma bien pudo dirigir cartas notariales con intenciones de cumplimiento, o en su caso incoar una acción por oferta de pago, y a partir de ello demostrar la intensión de pagar lo adeudado, y no limitarse a referir que este pago se encontraba subordinado a la entrega de la documentación del motorizado, cuando los términos de la Cláusula Segunda son bastante claros al respecto, mereciendo una interpretación sujeta a las reglas de interpretación expuestas en el Auto Supremo Nº 361/2017 de 11 de abril (desarrollados en el punto III.1)