Auto Supremo AS/0712/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0712/2018

Fecha: 23-Jul-2018

CONSIDERANDO II

CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, planteado en el fondo, el recurrente expresó los siguientes agravios:
1. El Auto de Vista 21/2017, efectuó una errónea interpretación y aplicación del art. 1453.I del Código Civil, puesto que la reivindicación exige como requisito, que el propietario haya sido despojado de la cosa de su propiedad, para poderla recuperar de quien la tenga o la posea indebidamente, siendo que en el caso, el demandante Farid Abdón Vaca Tapia no tuvo jamás la posesión real, corporal y física del inmueble puesto que el 13 de julio de 2004, estaba en España, así está demostrado con el flujo migratorio de fs. 74, que demuestra que recién ingresó al país el 22 de enero de 2015, con salida el 28 de marzo del mismo año, mientras que él, estuvo en posesión del inmueble hace más de diez años porque los testigos de descargo afirman que está en posesión desde el año 2004. Señaló que de acuerdo con la doctrina, son tres los supuestos para la acción reivindicatoria, entre ellos, que esté privado o destituido de la posesión de la cosa.
2. En cuanto a la Sentencia 14/2015 de 3 de septiembre, se observa que hace referencia a los hechos probados y que el demandante probó la existencia física del bien inmueble, con datos técnicos de publicación, medidas, colindancias y superficie; sin embargo como hechos no probados, señala que no demostró la existencia física del inmueble así como su ubicación y otros datos a nombre de los demandados y el “recombinante” (sic).
3. Aseveración que resulta arbitraria e incongruente y carente de carga argumentativa, ya que no es posible determinar que ha probado cuando se trata del mismo inmueble que es objeto de las demandas formuladas por ambas partes, siendo que la autoridad judicial al conocer un reclamo, solicitud o a momento de emitir una resolución, resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente, exponer los motivos que sustentan su decisión de forma clara, precisa, exponiendo los hechos establecidos si la problemática los exige, de manera que las partes lean y comprendan, otorgando certeza sobre lo resuelto; empero, por ningún motivo podrá ser contradictoria, ambigua, incongruente y con falta de claridad, permitiendo a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
4. Por otro lado, expresa que el “demandado o reconvencionista, ha demostrado las mejoras introducidas en el bien inmueble objeto del litigio”, aspecto que resulta contradictorio e incongruente y que de manera fehaciente contradice lo vertido por el juez ad quem, demostrando que el fallo vulnera el debido proceso en su componente fundamentación y congruencia (art. 180 de la Constitución Política del Estado).
5. Asimismo manifiesta que el demandante ha demostrado de forma fehaciente el derecho propietario de Farid Abdón Vaca Tapia, y de manera contradictoria refiere que el demandado no ha demostrado que la misma persona no es propietaria real del inmueble, cuando el proceso de usucapión se dirige contra el propietario del bien, por lo que no corresponde la exigencia para el reconvencionista, como es la de mostrar que no es el propietario.
6. Por otro lado, señala que el demandado no ha desvirtuado ninguno de los puntos fijados para el actor principal, contrariamente indica que el demandante no ha demostrado que José Félix Tapia Montecinos es el detentador que ha avasallado el inmueble ya que es un simple poseedor; sin embargo este último constituye uno de los puntos fijados en la traba de relación procesal y que deben ser probados por la parte demandante, demostrando que sí desvirtuó uno de los puntos fijados por lo que una vez más, se demuestra la incongruencia de la resolución de primera instancia, carente de motivación que arriba a una conclusión con las dudas razonables y suficientes.
7. Bajo el epígrafe “actuaciones del juez de segunda instancia o Tribunal de alzada” señaló que la sentencia de primera señala que las documentales cursantes de fs. 22, 23, 28 y 29 a 36 demuestran algunos hechos, sin precisar cuáles son esos hechos; sin embargo el Auto de Vista en el punto 1.2 del considerando segundo, haciendo referencia a los puntos primero, cuarto y quinto apelados, posesión pública y pacífica continuada refirió que las pruebas de fs. 21, 22, 23, 24, 85 y 98 a 100, de ninguna manera acreditan que hubiese estado en posesión pacífica, pública y continuada por el tiempo de diez años, y que no cumplió con la carga de la prueba, consideraciones que jamás fueron asumidas por el a quo lo que constituye otro acto arbitrario demostrando que el tribunal de alzada incurrió en incongruencia aditiva porque incorporó elementos no contemplados en la sentencia y que no fueron señalados por las partes ni mencionados en la Sentencia 14/2015.
8. El Tribunal de alzada ha incurrido en interpretación errónea e indebida aplicación del art. 1453.I del Código Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho en la aplicación de las pruebas, ignorando la reconvención de prescripción adquisitiva o usucapión planteada al amparo del art. 134 de la misma disposición legal, por lo que el juez de primera instancia y particularmente el ad quem no han realizado una correcta interpretación y aplicación de la norma señalada, puesto que el demandante no ha demostrado que hubiese sido interrumpida su posesión quieta, pacífica, pública y continuada por más de diez años.
Solicitó se case totalmente el Auto de Vista 21/2017 y que se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional de usucapión.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
No se presentó respuesta al recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1. En relación al “per saltum”.
El Auto Supremo 105/2018 de 6 de marzo, señaló que¨”…El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha º8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
Este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del “per saltum” ha razonado: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem