Auto Supremo AS/0729/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2018

Fecha: 27-Jul-2018

Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art

2. Sobre la infracción del art. 218 del Código Procesal Civil.
De la Lectura del Auto de Vista se advierte que si hubo pronunciamiento sobre el fondo y por dicha razón, concluyó confirmando la Sentencia, por ello no es evidente la infracción alegada.
3. Acerca del reclamo de la ausencia de pronunciamiento sobre todos los reclamos efectuados en la apelación, dicho agravio no es materia de fondo sino de forma, además no especifíca cuáles son los agravios o reclamos que no tuvieron respuesta, circunstancias que impiden atender el reclamo en observancia del artículo 274 num. 3 del Código Procesal Civil.
En lo tocante a la modificación de la demanda, de la lectura de la demanda se tiene como suma ¨demanda pago de honorarios convenidos, daños y perjuicios¨ y en el memorial de fs. 57 a 58 también hace referencia al pago de honorarios convenidos y de la lectura del Auto de Vista concretamente en el punto 4, refiere: ¨Es totalmente evidente que se pretende el pago de honorarios profesionales y de daños y perjuicios¨, si bien es cierto que los vocales quitaron el término ¨convenido¨, dicho aspecto no es relevante y no incide en la decisión de fondo, porque el punto de debate radicó en demostrar el precio acordado entre el recurrente en su condición de profesional abogado y sus clientes los demandados, o dicho de otro modo, de acuerdo a la experiencia profesional de la abogacía, los honorarios profesionales se convienen en forma oral o escrita (Iguala profesional), como en el caso de autos, no existe la iguala profesional u otro documento que demuestre el precio convenido por los servicios profesionales brindados, dicho extremo se demostrará con los medios de pruebas que franquea la ley, como precisamente aconteció en el proceso, por lo que visto así es irrelevante el reclamo.
En cuanto a la exclusión arbitraria de la fundamentación, dicho cuestionamiento no es cierto, por cuanto el Tribunal Ad quem luego de analizar el escrito complementario de fundamentación, consideró que el mismo constituye una reproducción de los fundamentos de la apelación, y de la revisión del mismo ciertamente es una reiteración de los fundamentos de la apelación, de ahí que la denuncia no tiene sustento legal.
4. Respecto a la ausencia de revisión, la Ley de Organización Judicial fue abrogada por Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 denominada Ley del Órgano Judicial; no obstante, de la lectura del Auto de Vista se advierte que sí se efectuó la revisión de la Sentencia.
Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil