Auto Supremo AS/0682/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0682/2018-RRC

Fecha: 17-Ago-2018

En este motivo la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 116/2007 de 31


En este motivo la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 116/2007 de 31 de enero, emitido en una causa seguida por los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, por el cual este Tribunal enfatizó que los Tribunales de Alzada están prohibidos de valorar la prueba, así como están obligados a emitir resoluciones que resulten congruentes entre los antecedentes considerados y el fallo emitido, sin que exista posibilidad de duda sobre la resolución asumida, a tiempo de destacar que el Juez de Sentencia asumió la convicción que el imputado después de colisionar con el vehículo donde se encontraba la víctima, la abandonó sin prestarle el auxilio necesario, huyendo con rumbo desconocido y sin haber requerido mayor ayuda hacia su persona; conducta reconocida por el Tribunal de Alzada en un anacrónico concepto incluido en el numeral 3) del considerando III del Auto de Vista recurrido, desconociendo que dicho perito no asistió al paciente de inmediato y realizó su peritaje, posteriormente sobre la base de una historia médica, opinión del perito que no contradijo las declaraciones uniformes de todos los testigos en sentido que el imputado huyó del lugar y si conocía bien lo que hacía; empero, el Tribunal de Alzada contradictoriamente declaró su absolución del delito de Omisión de Socorro, desconociendo la gravedad del hecho, que se expresó en la incapacidad permanente de la víctima. También se verificó que con la antedicha resolución, el Tribunal de Alzada destruyó también la posibilidad de la aplicación del tipo previsto en el art. 45 del CP, que resultó de la valoración directa de la prueba por el Juez de Sentencia. Además, en casación se verificó que la aseveración sobre la existencia de causales eximentes en la sentencia, que habrían motivado la aplicación del art. 413 del CP en el que se fundó el Auto de Vista recurrido, correspondían a la parte final de la parte considerativa y no así a la parte central del fallo apelado, de modo que las valoraciones realizadas por el Tribunal de Alzada atentaron contra el principio de congruencia; por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Debe quedar ratificado que uno de los principios rectores que informan el nuevo Sistema Procesal Penal, es el de la inmediación de la prueba, constituido en la médula de la producción probatoria, reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia en el proceso penal bajo el sistema acusatorio, sean aquellos colegiados o unipersonales. Así concebido el tema, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada