III.2. En cuanto a la denuncia de inaplicabilidad del art. 399 del cuerpo procesal penal
Estableciéndose en consecuencia que parte de la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado se generó en una situación similar a la planteada por la recurrente, corresponde efectuar la labor de contraste que la ley le asigna a esta Sala Penal, por lo que se constata que emitida y notificada la sentencia condenatoria pronunciada en la causa, la parte recurrente formuló recurso de apelación restringida por el cual cuestionó en primer término el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y en segundo término denunció la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley en la Sentencia; es así, que remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada y previa orden de subsanación relativa a las notificaciones realizadas conforme se tiene de los actuados de fs. 632 y 641, por providencia de 10 de mayo de 2010, se señaló audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida para el 19 de mayo de 2010, que se desarrolló con la intervención de los vocales Willam Alave y Blanca Alarcón de Villarroel, disponiéndose el sorteo previo de la apelación incidental para luego en su caso disponerse el sorteo de la apelación restringida.
Con esos antecedentes, se verifica también que por Resolución 149/2010 de 19 de junio de fs. 657 a 658, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, integrada por los vocales William Alave Laura y Blanca Alarcón de Villarroel - quienes intervinieron en la audiencia de fundamentación -, declaró improcedente la apelación incidental contra la Resolución 122/2009 de 8 de septiembre emitida por el Tribunal de Sentencia que rechazó la excepción de extinción de la acción penal; para luego por Auto de Vista 202/2010 de 7 de septiembre, pero ahora conformada por los vocales Ramiro López Guzmán y Willam Alave Laura, resolver la apelación y declaró improcedentes los fundamentos, por lo que rechazó la apelación restringida y confirmó la sentencia, emitiendo pronunciamiento sobre los dos cuestionamientos planteados por la recurrente en el referido medio de impugnación.
Esto implica sin duda alguna, la existencia de contradicción entre el entendimiento jurisprudencial desarrollado por este Tribunal en el precedente invocado y la forma como se emitió la resolución recurrida, pues si bien el Tribunal de alzada ante la naturaleza de las problemáticas planteadas en apelación, procedió a resolver la apelación respecto a la excepción opuesta por el carácter previo y de especial pronunciamiento con la intervención de los dos vocales que participaron en la audiencia de fundamentación del recurso, diseñada para que las partes tengan la posibilidad de ser oídas por el Tribunal de apelación en una actuación procesal sujeta a principios de oralidad e inmediación; posteriormente, emitió el Auto de Vista recurrido con la participación de un vocal que además de ser relator no participó en la audiencia de fundamentación, por lo que estando privado de la debida inmediación procesal, no podía decidir sobre las cuestiones planteadas en apelación restringida, al no haberse observado y asegurado los diversos principios rectores del proceso, cuando en todo caso correspondía a los fines de garantizar su plena vigencia, la restitución del acto, asegurando así la inmediación procesal y el sometimiento a un juez natural, conforme el criterio jurisprudencial desarrollado en el precedente, más cuando se advierte como otra anomalía, tal como denuncia la recurrente, que pese a ser resuelta la apelación respecto a la excepción de extinción de la acción, a través de la Resolución impugnada hubo un nuevo pronunciamiento sobre la misma temática, denotando una vez más la vulneración del principio de inmediación; pero también, una total ausencia de seguimiento a los actos procesales cumplidos en la causa; por lo que al ser evidente la contradicción argumentada por la recurrente, el presente motivo deviene en fundado y que conlleva a la necesidad de dejar sin efecto la resolución recurrida.
III.2. En cuanto a la denuncia de inaplicabilidad del art. 399 del cuerpo procesal penal
- Por memorial presentado el 10 de agosto de 2011, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Aurora del Rosario Gutiérrez Medina (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 309/2018-RA de 14 de mayo, se extraen
- La recurrente denuncia la violación al principio de inmediación establecido en el art
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 116/2007 de 31 de enero y 204 de
- Acusa que la Sala Penal Tercera a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado,
- Como precedente contradictorio señala el Auto Supremo 256/2004, referido según la glosa transcrita por la
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 21/2009 de 22 de septiembre, el Tribunal Séptimo de Sentencia de la entonces
- Para evadir sus responsabilidades procedió a borrar lo refrendado después de cada providencia emitida por
- También viabilizó dicho proceso elaborando el acta de supuesta inspección ocular de 10 de agosto
- El proceso sobre usucapión, concluyó con una sentencia que declaró probada la demanda, de modo
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Aurora del Rosario Gutiérrez Medina, formuló recurso de apelación
- En el caso presente, la imputada denuncia: i) La vulneración al principio de inmediación, porque
- III.1. Respecto a la denuncia de vulneración al principio de inmediación
- En este motivo la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 116/2007 de 31
- En caso de detectar vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la
- Al conocer el concurso real de delitos, calificado en sentencia, debe tenerse el cuidado de
- En caso de existir una causal sobreviniente, debidamente justificada, impeditiva de que uno o la
- III.2. En cuanto a la denuncia de inaplicabilidad del art. 399 del cuerpo procesal penal
- En este segundo motivo de casación, conforme se precisó en el examen de admisibilidad, la
- Conforme señalan los arts
- Por otra parte, es menester destacar que en armonía con el anterior criterio glosado, la
- En esa línea, el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, al abordar el tema relativo
- Ahora bien, en el caso de autos, se establece que contra la Sentencia emitida en
- Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada en la resolución impugnada, expresando que
- Previo al análisis del precedente invocado por la recurrente, resulta necesario destacar el razonamiento establecido
- En la misma línea, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
