En su segundo motivo señala que, el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto
Con relación al primer motivo en el que el recurrente señala que, el Tribunal de apelación incurrió en actividad procesal defectuosa -art. 169 inc. 3) del CPP-, vulnerando el debido proceso, por haber establecido que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva al momento de calificar los tipos penales juzgados y subsumir la conducta del recurrente, afirmando que en el segundo caso más bien existió un defecto de juzgamiento o error in judicando, hecho que según el recurrente debió haber sido enmendado por el Tribunal de alzada emitiendo una nueva sentencia y no así disponer la realización de un nuevo juicio. Refiere también que no existió errónea aplicación de la ley adjetiva, sino una “presunta” inobservancia de la ley sustantiva al momento de realizar la subsunción de los tipos penales juzgados incurriendo en la prohibición de doble juzgamiento, aspecto que según el recurrente podía ser enmendado de manera directa por el Tribunal de alzada, por tratarse de la aplicación e interpretación directa de la ley. Aspectos que serían contradictorios al Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004.
Con el antecedente de haber pronunciado este Alto Tribunal de Justicia dentro de la misma causa el Auto Supremo 780/2017-RRC de 5 de octubre, se tiene que el recurrente explica suficientemente el agravio causado por el Auto de Vista impugnado, invocando el precedente considerado contradictorio y señalando en qué consiste la pretendida contradicción, cumpliendo de esa forma con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP deviniendo el motivo en admisible.
En su segundo motivo señala que, el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto Supremo 780/2017-RRC al no identificar los agravios denunciados para ser resueltos de manera detallada, habiendo efectuado de manera directa un análisis y desglose de los tipos penales de Cohecho Pasivo Propio y Extorsión, expresando argumentos generales e imprecisos en cuanto a las características de los tipos penales y sus elementos rectores, sin identificar los hechos acontecidos, concluyendo en la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva respecto de los delitos de Cohecho Pasivo y Extorsión, que no fueron citados ni desglosados anteriormente, obviándose los fundamentos del recurso de apelación con relación al segundo delito, e incumpliendo de esta forma el mandato del Tribunal de casación
- Por memorial presentado el 27 de junio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 25 de junio de 2018 (fs
- El recurrente señala que, el Tribunal de apelación incurrió en actividad procesal defectuosa prevista en
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos se advierte que el 25 de junio de 2018, el
- En su segundo motivo señala que, el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto
- Finalmente en el tercer motivo, invocando como precedente contradictorio nuevamente el Auto Supremo 780/2017-RRC refiere
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
