Aduce también, con relación al art
Denuncia violación y conculcación de los derechos y principios constitucionales de la persona, porque la parte recurrente, haciendo referencia de los Autos Supremos 499 de 12 de septiembre de 2007 y 099 de 25 de febrero de 2011, así como al art. 359 del CPP, considera que el Auto de Vista impugnado ingresaría en contradicción, debido a que valoraría a su favor la prueba MP1 (Certificado de Depósito a Plazo Fijo) solo para definir el depósito a la cooperativa y omite apreciar la integridad del documento (los intereses y las condiciones de su devolución). Se vulneraria el Debido Proceso y el Derecho a ser oído por un tribunal competente, y el acceso a una justicia pronta e indica: “ya que determina que se me debe restituir el dinero pero no aclara como deben hacerlo los representantes de la cooperativa por la evidente parcialización de los jueces…” (sic). Además, señala la parte recurrente: “…ante el Tribunal Ad Quem se pidió la ampliación de la acusación, la cual fue rechazada ya que conforme al Art. 169 inc.3 incurre en defecto procesal absoluto” (sic). Que, el Auto de Vista impugnado, se limitaría a indicar, que se ha tomado un erróneo instituto legal procesal y se mencionaría a los arts. 401 y 402 del CPP. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 239/2012-RRC, así como la línea de la Sentencia Constitucional Nº 0030/2014 y los Autos Supremos 167/2013-RRC de 13 de junio, 073 de 19 de febrero de 2001, 099 de 25 de febrero de 2011, entrando en contradicción con la Sentencia Constitucional 30 de 2014. Asimismo la doctrina constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0965/2006-R de 2 de octubre identificó los supuestos en que la jurisdicción ordinaria puede ejercitar el control de constitucionalidad, como es la valoración de las pruebas, debiendo corregirse tales anomalías.
Aduce también, con relación al art. 341 del CPP, que se pidió ante el Tribunal de Sentencia y ante el Tribunal de apelación, la ampliación de la acusación, la que fue rechazada a pesar de existir defecto absoluto, donde el Auto de Vista se sustenta en un simple y erróneo instituto procesal haciendo mención a los arts. 401 y 402 del CPP, existiendo contradicción con el Auto Supremo Nº 239/2012-RRC y con el art. 348 del CPP; sosteniéndose que el Auto de Vista vulnera el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 120.I de la misma
- Por memorial presentado el 25 de mayo de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia y el Auto complementario, Eloy Espozo Villca, Jorge Luis Cristóbal Vásquez
- c) Por diligencia de 2 de julio de 2018 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Refiere la parte recurrente que en el Auto de Vista impugnado a tiempo de desestimar
- Alega la recurrente que en su recurso de apelación restringida ha denunciado la falta de
- Aduce también, con relación al art
- Además, refiere que al denunciar la vulneración de sus derechos, al Debido Proceso, a la
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que no consta notificación con el Auto de
- Sin duda alguna se evidencia, la carencia de técnica recursiva imputable al Abogado patrocinante de
- En el presente motivo de análisis, la recurrente no ha invocado ningún precedente considerado como
- De lo extractado, se observa palpablemente que la recurrente nuevamente, a pesar de hacer alusión
- Respecto al tercer motivo, denuncia la recurrente que el Auto de Vista impugnado señala: “la
- En el presente argumento, la parte, hace entrever una supuesta incongruencia del Auto de Vista,
- Al cuarto motivo, la recurrente aduce que el Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO IV
- Observando los términos del recurso, en lo pertinente, de manera reiterativa, la parte no hace
- En relación al quinto motivo, la recurrente que en su recurso de apelación restringida refiere
- De lo expuesto se observa una confusión evidente en cuanto al uso de los términos
- Finalmente, en cuanto al sexto motivo, se denuncia violación y conculcación de los derechos y
- La recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 499 de 12 de septiembre de
- Cursa en la argumentación de la recurrente, denuncia de agravio con relación al art
- La recurrente alega también vulneración a los arts
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
