Auto Supremo AS/0793/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0793/2018

Fecha: 30-Ago-2018

Dicha resolución fue notificada a ambas partes; empero, a lo largo de la tramitación del


Bajo estas consideraciones y atendiendo los argumentos desglosados, al momento de resolver la prescripción de la acción penal, a su vez, el Tribunal o Juez, debe considerar las circunstancias que rodearon la actividad procesal, con la finalidad de ejercer esa labor revisora de legalidad y en base a la compulsa de los antecedentes que cursan en este Tribunal, independientemente de las falencias incurridas por el excepcionista, de obrados, consta la interposición de apelación restringida por parte del excepcionista el 16 de abril de 2013, cuyo trámite es remitido en alzada el 16 de mayo de 2013 (fs. 257), expidiéndose mediante secretaría de cámara del Tribunal de apelación (fs. 258), informe respecto a la existencia de alrededor de 228 causas pendientes de resolución, mereciendo resolución por Auto de 20 de mayo de 2013 que dispuso al suspensión del plazo para sorteo de la causa, tomando en cuenta la recarga laboral por fundado motivo de fuerza mayor (fs. 259 vta.).

Dicha resolución fue notificada a ambas partes; empero, a lo largo de la tramitación del proceso en apelación, más allá de haberse presentado memoriales, tanto por el acusador particular como por el acusado (de 2013 a 2018) solicitando sorteo de la causa, ninguna de las partes ha hecho uso de recurso alguno para impugnar la resolución que dispuso la suspensión de los plazos procesales para conseguir dejarla sin efecto, ni mucho menos recurrieron a las providencias emitidas por el Tribunal de alzada; que al no haberlo hecho de esa manera, ante la impericia de las partes, no puede cuestionarse la legalidad de la resolución, considerando que el art. 130 in fine del CPP, ha establecido una permisión para poder disponerse la suspensión de los plazos procesales de manera excepcional; y en ese sentido, la circunstancia de fuerza mayor está acreditada conforme se fundamenta en la resolución de fs. 259 vta., al existir en aquel entonces alrededor de 228 causas pendientes de resolución en alzada, lo que efectivamente inviabilizaba poder resolver la apelación restringida del caso de autos en su oportunidad; a la cual, conforme se señaló, ninguna de las partes ejerció su derecho al recurso previsto por el art. 394 del CPP; encontrándose por ello razonable y procesalmente procedente la suspensión de plazos declarada por el Tribunal de apelación, significando por cuanto la interrupción de todo plazo procesal, incluyendo el plazo de la prescripción previsto por el inc. 4) del art. 29 del CPP, tomando en cuenta las penas descritas en los arts. 282 y 287 del CP