Auto Supremo AS/0793/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0793/2018

Fecha: 30-Ago-2018

En ese ámbito, conforme los antecedentes cursantes en obrados, remitidos a esta Sala Penal y


En ese ámbito, conforme los antecedentes cursantes en obrados, remitidos a esta Sala Penal y de los argumentos expuestos por el excepcionista, si bien permiten establecer la fecha del presunto hecho delictivo para el inicio del cómputo (media noche del 22 de junio de 2011); no obstante, se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que hasta el presente haya existido alguna causal de suspensión o interrupción, que evidencie que el excepcionista no ha tenido declaratoria de rebeldía, siendo que los antecedentes se limitan a los actuados procesales únicamente, que no permiten sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; y ante ello, lo establecido en los arts. 31 y 32 del CPP, al no poder ser objetivamente verificados, no es viable considerar la veracidad de lo afirmado por la parte en relación a la no interrupción de la prescripción, incumpliendo el imputado lo establecido en el art. 314 par. I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar con prueba idónea la no interrupción del término de la prescripción; además que, en ese mismo sentido, debió demostrar que durante la causa, desde sus inicios, no ha sido declarado rebelde y fundar probatoriamente esta circunstancia, no pudiéndose suplir esa carga procesal que debió ser producida y relacionada por el excepcionista, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, caso contrario, ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta; entre otros, la potestad de impartir justicia conforme al art. 178.I de la CPE, tal como lo ha señalado el Auto Supremo 001/2017 de 03 de enero: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”. Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo Nº 005/2018 de 22 de enero, al indicar que: “…Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten”. Es decir, que no basta con solo demostrar el transcurso del tiempo, sino que conforme a los arts. 314 y siguientes el CPP, teniendo las excepciones el mismo trámite que cualquier otro incidente, la excepción debe estar debidamente fundamentada, así como respaldada por toda la prueba necesaria, para que luego de la compulsa que se plantee por quién pretenda excepcionar, se llegué a arribar a una adecuada respuesta por parte del juzgador a dicha pretensión, caso contrario, no es posible -de manera subjetiva- deducir lo que ha querido explicar la parte en su pretensión