Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte
Del contexto del citado Auto de Vista Nº 0010/2017 de fecha 10 de julio, se advierte que el Tribunal de apelación ha dispuesto de oficio la nulidad de obrados hasta fs. 88 vta., bajo el entendido de que los tribunales de apelación deben observar sí los jueces cumplieron con las leyes sobre la tramitación normal de los procesos, refiriéndose al caso concreto, indica que la juez de primera instancia no tuvo el cuidado de asegurar el resultado de la ejecución de la sentencia por que debió requerir informes y certificaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, para que las instancias técnicas pertinentes informen sobre las actualizaciones realizadas en la Urbanización Barrio Magisterio Sur, así como solicitar aclaraciones respecto al número de manzano asignado en el certificado catastral adjunto en obrados, siendo que el juez no puede basar su decisión en la falta de certeza, una sentencia debe estar basada en hechos ciertos y verdaderos, es así que ante la existencia de una duda razonable respecto a la ubicación y si se trata o no del mismo bien inmueble del que se impetra la acción reivindicatoria, se hace necesario que el juez de la causa produzca suficiente prueba que esclarezca este aspecto, pues la producción de las pruebas no es iniciativa exclusiva de las partes, de ahí radica la importancia de la generación de prueba por parte de la autoridad jurisdiccional de la causa a objeto de contar con uno de los presupuestos fundamentales para establecer el mejor derecho propietario como es que el bien inmueble sea el mismo, aspecto que tiene que ser probado documentalmente para determinar la identidad común del bien inmueble en cuestión.
Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte del Tribunal de apelación pudiera tener alguna lógica, esta no responde a los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil, deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.1, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista como se hacía antes, pues habrían determinado la nulidad de obrados hasta fs. 88 de obrados provocando un perjuicio irreparable a ambas partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia y más cuando el art. 218.III del Código Procesal Civil dispone que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, según se indicó en la doctrina aplicable III.2
Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte del Tribunal de apelación pudiera tener alguna lógica, esta no responde a los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil, deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.1, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista como se hacía antes, pues habrían determinado la nulidad de obrados hasta fs. 88 de obrados provocando un perjuicio irreparable a ambas partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia y más cuando el art. 218.III del Código Procesal Civil dispone que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, según se indicó en la doctrina aplicable III.2
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las
- 2
- 3
- De la respuesta al recurso de casación
- El recurso de casación interpuesto en contra del Auto de Vista es sui generis al
- Por lo que solicita que el recurso de casación se declare infundado
- III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- La demandante a momento de formular el recurso de casación básicamente hace uso de argumentos
- Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte
- Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III
- Al margen de ello debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto
- De lo expuesto, se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal
- En consecuencia, y como ya se señaló supra, al constituirse el Tribunal de apelación en
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
