De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 818/2018
Sucre: 31 de agosto de 2018
Expediente: SC-138-17-S
Partes: Elsa Villarroel Quinteros c/ Pedro Villarroel Rojas
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante 155 a 158 vta., de obrados, interpuesto por Elsa Villarroel Quinteros representada legalmente por Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel contra el Auto de Vista Nº 010/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 149 a 151, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sumario sobre acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por la recurrente contra Pedro Villarroel Rojas, la contestación cursante de fs. 163 y vta.; el Auto de concesión de fs. 164 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 170 a 171, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 15 de Santa Cruz pronunció Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 98 a 99 de obrados, declarando “PROBADA la demanda de fs. 14 a 16 y memorial complementario de fs. 21 a 22 presentada por Elsa Villarroel Quinteros Vda. de Villarroel, e IMPROBADA por estar desistida conforme el art. 365-3 del Código Procesal Civil, la reconvención presentada a fs. 28 a 33 por Pedro Villarroel Rojas. Disponiéndose que dentro del tercer día de ejecutoriada la presente sentencia, la parte demandada proceda a la desocupación y entrega del inmueble ubicado en el Barrio Palmira Lote Nº 14 Manzana 44 U.V. 185 a favor de su propietaria Elsa Villarroel Quinteros, bajo prevenciones de desapoderamiento”.
Contra la referida resolución Pedro Villarroel Rojas interpuso recurso de apelación cursante de fs. 124 a 126 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Auto de Vista Nº 010/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 149 a 151, disponiendo; “ANULAR obrados hasta fs. 88 vta., debiendo la Juez A quo proceder conforme a las consideraciones expresadas en el acápite III.3 de la mencionada resolución, bajo los siguientes fundamentos:
Que de la revisión del proceso la juzgadora a momento de dictar sentencia no tuvo cuidado de asegurar el resultado de la misma, ya que no estableció la diferencia respecto del manzano siendo que en la demanda y el folio real el manzano se consigna como “Mzno. 44” empero en el pago de impuestos, certificado catastral, plano de uso de suelo y contestación a la demanda el manzano se consigna como “Mzno. 22”, además de que si bien se llevó a cabo la audiencia de inspección judicial para determinar el lugar exacto de donde se encuentra el inmueble, la juez debió ejercer las facultades previstas por el art. 24 núm. 4, art. 207.II, 208.II del Código Procesal Civil a efectos de cumplir con el principio de verdad material, y así obtener la prueba que considere necesaria para mejor proveer, asimismo debió requerir al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz remita ante su despacho judicial certificaciones y/o actualización que se hubieren realizado respecto a la Urbanización de Barrio Magisterio Sur y debió requerir explicaciones o aclaraciones, sobre el número de manzano asignado en el certificado catastral de fs. 43 que se encuentra a nombre de Víctor Wilson Rojas Orellana y Elsa Villarroel Quinteros el cual no coincide con el consignado en el folio real inscrito también a nombre de Víctor Wilson Rojas Orellana y Elsa Villarroel Quinteros, registro que data del 26 de abril de 2000, esto a efectos de resolver la controversia en aplicación del valor justicia, estableciendo con certeza si se trata o no del mismo inmueble objeto del litigio, motivo por el cual es que el tribunal de alzada se pronunció conforme lo establecido en el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, con la finalidad de que el A quo disponga la producción de las pruebas pertinentes y necesarias para mejor proveer.
Contra el Auto de Vista la demandante Elsa Villarroel Quinteros representada legalmente por Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel interpuso recurso de casación, cursante de fs. 155 a 158 vta., de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.Acusa la vulneración de la garantía del debido proceso respaldada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en su vertiente de derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, en concordancia con el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista carece de fundamentación, tomando en cuenta que el considerando 1 y 2 son transcripción íntegra de los antecedentes del proceso
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 818/2018
Sucre: 31 de agosto de 2018
Expediente: SC-138-17-S
Partes: Elsa Villarroel Quinteros c/ Pedro Villarroel Rojas
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante 155 a 158 vta., de obrados, interpuesto por Elsa Villarroel Quinteros representada legalmente por Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel contra el Auto de Vista Nº 010/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 149 a 151, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sumario sobre acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por la recurrente contra Pedro Villarroel Rojas, la contestación cursante de fs. 163 y vta.; el Auto de concesión de fs. 164 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 170 a 171, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 15 de Santa Cruz pronunció Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 98 a 99 de obrados, declarando “PROBADA la demanda de fs. 14 a 16 y memorial complementario de fs. 21 a 22 presentada por Elsa Villarroel Quinteros Vda. de Villarroel, e IMPROBADA por estar desistida conforme el art. 365-3 del Código Procesal Civil, la reconvención presentada a fs. 28 a 33 por Pedro Villarroel Rojas. Disponiéndose que dentro del tercer día de ejecutoriada la presente sentencia, la parte demandada proceda a la desocupación y entrega del inmueble ubicado en el Barrio Palmira Lote Nº 14 Manzana 44 U.V. 185 a favor de su propietaria Elsa Villarroel Quinteros, bajo prevenciones de desapoderamiento”.
Contra la referida resolución Pedro Villarroel Rojas interpuso recurso de apelación cursante de fs. 124 a 126 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Auto de Vista Nº 010/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 149 a 151, disponiendo; “ANULAR obrados hasta fs. 88 vta., debiendo la Juez A quo proceder conforme a las consideraciones expresadas en el acápite III.3 de la mencionada resolución, bajo los siguientes fundamentos:
Que de la revisión del proceso la juzgadora a momento de dictar sentencia no tuvo cuidado de asegurar el resultado de la misma, ya que no estableció la diferencia respecto del manzano siendo que en la demanda y el folio real el manzano se consigna como “Mzno. 44” empero en el pago de impuestos, certificado catastral, plano de uso de suelo y contestación a la demanda el manzano se consigna como “Mzno. 22”, además de que si bien se llevó a cabo la audiencia de inspección judicial para determinar el lugar exacto de donde se encuentra el inmueble, la juez debió ejercer las facultades previstas por el art. 24 núm. 4, art. 207.II, 208.II del Código Procesal Civil a efectos de cumplir con el principio de verdad material, y así obtener la prueba que considere necesaria para mejor proveer, asimismo debió requerir al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz remita ante su despacho judicial certificaciones y/o actualización que se hubieren realizado respecto a la Urbanización de Barrio Magisterio Sur y debió requerir explicaciones o aclaraciones, sobre el número de manzano asignado en el certificado catastral de fs. 43 que se encuentra a nombre de Víctor Wilson Rojas Orellana y Elsa Villarroel Quinteros el cual no coincide con el consignado en el folio real inscrito también a nombre de Víctor Wilson Rojas Orellana y Elsa Villarroel Quinteros, registro que data del 26 de abril de 2000, esto a efectos de resolver la controversia en aplicación del valor justicia, estableciendo con certeza si se trata o no del mismo inmueble objeto del litigio, motivo por el cual es que el tribunal de alzada se pronunció conforme lo establecido en el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, con la finalidad de que el A quo disponga la producción de las pruebas pertinentes y necesarias para mejor proveer.
Contra el Auto de Vista la demandante Elsa Villarroel Quinteros representada legalmente por Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel interpuso recurso de casación, cursante de fs. 155 a 158 vta., de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.Acusa la vulneración de la garantía del debido proceso respaldada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en su vertiente de derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, en concordancia con el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista carece de fundamentación, tomando en cuenta que el considerando 1 y 2 son transcripción íntegra de los antecedentes del proceso
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las
- 2
- 3
- De la respuesta al recurso de casación
- El recurso de casación interpuesto en contra del Auto de Vista es sui generis al
- Por lo que solicita que el recurso de casación se declare infundado
- III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- La demandante a momento de formular el recurso de casación básicamente hace uso de argumentos
- Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte
- Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III
- Al margen de ello debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto
- De lo expuesto, se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal
- En consecuencia, y como ya se señaló supra, al constituirse el Tribunal de apelación en
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
