Auto Supremo AS/0830/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0830/2018

Fecha: 31-Ago-2018

c) En cuanto a la vulneración del principio de congruencia

a) En cuanto a los puntos de hecho a probar.
Refieren que en apelación plantearon tres agravios: 1) Que el Juez de la causa actuó de forma parcializada al fijar como puntos de hecho él probar aspectos que no han sido señalados por el demandado en su contestación; 2) Que el Juez A-quo al fijar el objeto de la prueba para el demandado le dio carta abierta, por cuanto le dio la oportunidad de alegar todo lo que pudiera argüir aspectos que no estaban en su respuesta; y 3) Que el objeto del proceso debe ser claro, concreto, exacto y puntual, que verse sobre los hechos alegados en la demanda y contestación sin excluir pretensiones ni aumentar aspectos no señalados por las partes por cuanto lo contrario vulnera las reglas del debido proceso y su incumplimiento conlleva la nulidad de obrados.
Los demandantes plantearon demanda de cumplimiento de contrato, señalando que suscribieron un contrato de venta de un Tracto-Camión con Rufino Chojllo Bautista por el precio de $us. 52.000, añaden que el comprador entregó $us. 35.000 como adelanto, existiendo un saldo de $us. 17.000 de los cuales pagó la suma de $us. 14.500, restando un saldo pendiente de pago de $us. 2.500 que no fue cancelado; el demandado por su parte contestó la demanda señalando que a la fecha se encuentra pagada la deuda. Según acta de audiencia preliminar de 01 de junio de 2017 (fs. 73 a 77), el Juez de instancia, fijó el objeto del proceso y preciso como puntos de hecho a probar por el demandado: “1) Desvirtuar los fundamentos de la pretensión de la parte demandante; 2) Lo que alegare en su derecho y 3) Acreditar que no debe 2.500 Dólares Americanos”.
Al respecto, el Tribunal de apelación manifestó de forma acertada “…el Juez A quo, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 366.I num. 6) del Código Procesal Civil, fijo el objeto del proceso, providencia que no fue impugnada por ninguna de las partes conforme la facultad prevista por el art. 367 de la misma norma legal…” (sic), ya que dentro el citado acto, no existe pronunciamiento en contra de los puntos de hecho a probar dispuestos por el juez de instancia, por lo que se convalidó de esta manera las decisiones asumidas. Cabe agregar, que el A quo ha momento de fijar el objeto del proceso, actuó conforme dispone el art. 366.I num. 6) del CPC, ajustando los puntos de hecho a probar en base a lo manifestado por el demandado en su contestación, por lo que se descarta que se le haya dado carta abierta para poder argüir otros aspectos no están planteados en su escrito.
b) En cuanto a la falta de fundamentación.
Refieren que el Auto de Vista reitera los argumentos expuestos por el Juez de origen, señalando únicamente que sería evidente lo referido por el Juez.
Al respecto, el Juez de instancia estableció en base a la prueba aportada y producida por las partes, que hasta el 30 de abril de 2012, los demandantes no cumplieron con la obligación de entregar el vehículo y los documentos que refiere la cláusula segunda del contrato y al haber incumplido con la obligación principal en la fecha pactada, los demandantes no tienen aptitud legal para incoar la acción de cumplimiento de contrato. El Tribunal de Apelación por su parte, precisó que las observaciones realizadas a la providencia que fijo el objeto del proceso no fueron impugnadas, operando la preclusión; de igual forma, que habiéndose acogido los demandantes al art. 568-I del CC, estos se encontraban reatados al cumplimiento de los términos establecidos en el contrato y al no haberlo hecho, su pretensión fue rechazada; por último, los demandantes se encuentran facultados para hacer valer su derecho en la vía que corresponda.
Del cotejo de fundamentos entre el fallo de primera instancia con el Auto de Vista, se constata que el Tribunal de Apelación confirmó los argumentos del Juez de primera instancia, con fundamentación y motivación propia a momento de resolver todos y cada una de los agravios planteados en el recurso de apelación, por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso.
c) En cuanto a la vulneración del principio de congruencia