Auto Supremo AS/0830/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0830/2018

Fecha: 31-Ago-2018

PETITORIO

Segundo.- Señalan que el Tribunal de Apelación cometió los mismos errores denunciados en apelación, respecto a que se cumplió el contrato, pero no en la fecha acordada sino un mes después, sustentándose en un hecho que no formo parte de la relación procesal, así como tampoco como objeto de la prueba ni para el demandante ni para el demandado, lo que se constituiría en un pronunciamiento ultra petita.
Tercero.- Denuncian vulneración al principio de congruencia, ya que las autoridades de instancia habrían actuado de oficio aplicando la excepción prevista en el art. 573 del CC, al manifestar que si bien se ha cumplido el contrato, pero que ese cumplimiento no fue en la fecha acordada sino un mes después, lo que constituiría incumplimiento por lo que correspondería declarar improbada la demanda, aspecto –según manifiestan- infringe los principios de congruencia y fundamentación y vulneración el art. 265.I del CPC.
Cuarto.- Señalan que en los puntos séptimo y octavo de su recurso de apelación, habrían expresado la errónea interpretación y vulneración de los arts. 510, 517 y 568 del CC, empero lo referido en el último párrafo del Auto de Vista constituiría un error de interpretación.
Citando la cláusula segunda del contrato, refieren que el comprador demandado se encontraba comprometido al pago del saldo hasta el 30 de abril, y a la cancelación de dicho saldo, recién surgía la obligación como vendedor de perfeccionar el contrato de compra venta, pues primero se paga y después se firma y entrega la cosa vendida. Añaden que, como vendedores cumplieron con lo acordado así sea con un mes de retraso, sin existir reclamo del comprador quien recibió a su plena satisfacción la documentación y el camión, lo que lógicamente implica la conformidad conforme lo previsto en el art. 460 del CC.
Quinto.- Habiendo confesado el demandado no haber cancelado la totalidad del saldo producto, el demandado habría actuado con la deslealtad establecida en el art. 520 del CC, incurriendo en incumplimiento voluntario y al haberse demandado el cumplimiento del contrato, el mismo se encuentra pasible a la multa de $us. 5.000 establecida en la cláusula tercera del documento.
Sexto.- Refieren errónea valoración de la prueba, ya que el demandado señaló haber cancelado lo adeudado, empero en la confesión provocada, admitiría lo adeudado así como la documentación salió a su nombre, e inclusive que el camión ya fue vendido a un tercero, y al hacer plena fe la confesión provocada de conformidad al art. 1321 del CC, el juez concluye declarando improbada la demanda, sin explicar a qué título el comprador se ha de quedar con ese saldo, razonamiento que vulnera la verdad material y denotaría la errónea valoración de la prueba.
Séptimo.- Citando la cláusula 2 del contrato y el punto 2 de los hechos no probados de la Sentencia, refieren que el Juez actuó de forma ultra petita al señalar que no tendrían aptitud legal para exigir el pago del saldo, cuando ese argumento tampoco fue sostenido por el demandado, lo que denotaría falta de congruencia; añade que en el caso presente, existen obligaciones bilaterales para ambas partes conforme establece el art. 568 del CC, y al haber demostrado que cumplieron con la obligación contraída y que el demandado no cumplió con la suya, se denotaría la errónea interpretación en que incurrieron las autoridades de instancia.
Octavo.- Refieren errónea valoración de la prueba, ya que al existir el reconocimiento por el demandado de adeudar hasta la fecha un saldo, haría plena prueba del incumplimiento del demandado con lo consignado en el contrato, ya que el cumplimiento estaba supeditado primero al cumplimiento del pago del saldo, existiendo una carente valoración integral de toda la prueba como manda el art. 145 del CPC.
PETITORIO