Auto Supremo AS/0830/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0830/2018

Fecha: 31-Ago-2018

Si bien era obligación de Rufino Chojllo Bautista, pagar el saldo de $us

Señala que el Tribunal de Apelación al confirmar los fundamentos de primera instancia, vulneró los principios de congruencia y fundamentación emitiendo un fallo ultra petita, al sustentar un hecho que no formó parte de la relación procesal, ya que no constituiría incumplimiento por parte de los demandantes, el haber cumplido el contrato, pero no en la fecha acordada sino un mes después.
La demanda planteada por Melina Salazar Ferrufino y Víctor Félix Padilla Palacios, exige según su petitorio “el cumplimiento del contrato de fecha 28 de marzo de 2012”, aclarando un párrafo antes, que entregaron la cosa vendida a Rufino Chojllo Bautista quien les adeuda el precio en dinero de $us.2.500, “lo que nos faculta y habilita digno juez a sustentar nuestra pretensión en el art. 568.I del Cód Civil (sic), pidiendo una de las dos opciones que otorga y que para el caso ha de ser el cumplimiento del contrato con las consecuencias que se pedirán expresamente”.
Ahora, el art. 568.I del CC, cita: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.”; en ese entendido, bajo la pretensión planteada por los demandantes y al amparo del artículo invocado, el Juez de primera instancia dentro el punto 3 del objeto de prueba para la parte actora (fs. 76 vta.), preciso lo siguiente: “Acreditar que por su parte ha cumplido todas las obligaciones estipuladas en el contrato.”, razón suficiente para concluir que no es cierto lo alegado por los recurrentes, ya que este punto fue fijado en base a los argumentos esbozados en la demanda y al no haber sido observada o impugnada, no puede hoy acusarse al fallo de primera instancia de ultra petita.
En el fondo.
a) En cuanto a la errónea interpretación y vulneración de los arts. 510, 517 y 568 del CC.
Citando la cláusula segunda del contrato, refiere que el comprador se encontraba comprometido al pago del saldo hasta el 30 de abril de 2012, para que a la cancelación del mismo, recién surgía la obligación como vendedor de perfeccionar el contrato; añaden que como vendedores, cumplieron con lo acordado así sea con un mes de retraso, existiendo por parte del comprador conformidad de acuerdo a lo previsto en el art. 460 del CC, ya que su silencio es una manifestación de voluntad. Agrega que existen obligaciones bilaterales para ambas partes, primero el pago del saldo por el demandado y después la entrega del camión y la documentación por los demandantes conforme establece el art. 568 del CC, en ese sentido, señalan haber cumplido con la obligación contraída, demostrando que el demandado no cumplió con la suya, lo que denotaría la errónea interpretación en que incurrieron las autoridades de instancia.
De la cláusula segunda del contrato de 28 de marzo de 2012 (fs. 42 a 43), extraemos lo siguiente: “…de nuestra libre y espontánea voluntad sin vicios que anulen nuestro consentimiento, damos en venta real y enajenación perpetua el referido TRACTO CAMION, en favor del señor RUFINO CHOJLLO BAUTISTA, por el precio total y libremente convenido entre partes de $us. 52.000.- (CINCUENTA Y DOS MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) que serán cancelados de la siguiente manera: a) A tiempo de suscribir el presente contrato, el señor RUFINO CHOJLLO BAUTISTA, nos hace la entrega como anticipo, a cuenta del precio total del TRACTO CAMIÓN, la suma de $us. 35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) valor que declaro haber recibido en moneda extranjera, a mi plena satisfacción; b) El saldo de 17.000. $us. (DIEZ Y SIETE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), me será abonado, hasta fecha 30 de abril del año en curso, dentro de este plazo me comprometo seriamente a perfeccionar el contrato de compraventa, entregando la documentación completa, original y al día del TRACTO CAMIÓN objeto de transferencia, entregarle además el poder notariado, más el vehículo en buenas condiciones de funcionamiento. Aclarando además que este monto cubre todos los gastos de transporte, aduana y nacionalización de TRACTO CAMIÓN que deberá salir directamente a nombre del comprador”.
Si bien era obligación de Rufino Chojllo Bautista, pagar el saldo de $us. 17.000 a la entrega del vehículo Tracto Camión, no es menos cierto que también era obligación de Melina Salazar Ferrufino y Víctor Félix Padilla Palacios, entregar hasta fecha 30 de abril de 2012, “la documentación completa, original y al día del TRACTO CAMIÓN objeto de transferencia, entregarle además el poder notariado, más el vehículo en buenas condiciones de funcionamiento” lo que no sucedió; además, el vehículo y su documentación no fueron entregados por los demandantes como señala el contrato, sino por la Agencia Despachante de Aduana BRUSELAS, tal como manifestaron los recurrentes en su demanda (fs. 36 a 38); cabe añadir, la certificación extendida por la ADA BRUSELAS y las fotocopias legalizadas adjuntas (fs. 47 a 67), demuestran que Rufino Chojllo Bautista fue quien concluyó el trámite de importación ya que cursa su rúbrica en dichas literales, estableciéndose de esta manera que el vehículo Tracto-Camión no fue entregado por los demandantes, sino que según la declaración prestada por el demandado en la audiencia de confesión judicial provocada (fs. 77), seria él quien recogió el camión desde Iquique-Chile y no así Melina Salazar Ferrufino y Víctor Félix Padilla Palacios, declaración que por cierto no fue objetada por los demandantes