En cuanto al Decreto Supremo 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art
Contradictoriamente, se observa que la contratación fue realizada en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) aprobado mediante DS N° 26115 de 16 de marzo de 2001, a ello obedece precisamente la existencia de la certificación emitida por Recursos Humanos D.RR.HH. Nº 222/2016 (fs. 33), en las que se consignan el nivel, haber básico, certificación que demuestra que la demandante prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando como servidora pública regular; por lo que, el argumento expuesto respecto a que los derechos de la demandante no estarían regulados en las normas comprendidas en el Estatuto del Funcionario Público ni las NB-SAP, resulta infundado, siendo inaplicables al caso los arts. 6 del EFP y 60 del DS N° 26115 de 16 de marzo de 2001.
En cuanto al Decreto Supremo 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art. 5.II establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar ningún beneficio adicional con relación a los consultores en línea que se hallen inscritos en las partidas 11310 y 12100 de apoyo administrativo, y que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, tal relación resulta inapropiada al caso, por cuanto de la revisión del fallo recurrido no se advierte que el Tribunal de Alzada hubiere realizado interpretación de la norma aludida en el recurso de apelación interpuesto, es más, el Tribunal Ad quem no consideró dicha norma en su análisis y resolución; por lo que la acusación al respecto resulta carente de fundamento
En cuanto al Decreto Supremo 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art. 5.II establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar ningún beneficio adicional con relación a los consultores en línea que se hallen inscritos en las partidas 11310 y 12100 de apoyo administrativo, y que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, tal relación resulta inapropiada al caso, por cuanto de la revisión del fallo recurrido no se advierte que el Tribunal de Alzada hubiere realizado interpretación de la norma aludida en el recurso de apelación interpuesto, es más, el Tribunal Ad quem no consideró dicha norma en su análisis y resolución; por lo que la acusación al respecto resulta carente de fundamento
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I.1.- Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral de pago de subsidio de frontera, el Juez de Partido
- I.2.- Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista de 25 de enero de 2017 (fojas
- Que, del referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso recurso de
- Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia
- Acusó que el subsidio de frontera no le corresponde a Victoria Condori Gutiérrez, porque fue
- Continua señalando que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente el art
- Agregó, que se produjo la inaplicación de los arts
- Finalmente, la parte recurrente hace referencia a consideraciones sobre el derecho al debido proceso y
- II.1.- Petitorio
- Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista impugnado
- III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
- Por la representación de fs
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 63 a 66, para
- La entidad recurrente considera equívoca la decisión del Tribunal de Alzada en cuanto al reconocimiento
- Al respecto, revisados los antecedentes del caso no se tiene prueba alguna por la cual
- Contrariamente, por las literales de descargo presentadas por la parte recurrente, salientes de fs
- En cuanto al Decreto Supremo 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art
- Debiendo tomar en cuenta la parte recurrente que el art
- En relación a la norma comprendida en el art
- En consecuencia, este Supremo Tribunal de Justicia considera errónea la interpretación de la entidad recurrente
- Por otra parte, entre la amplia jurisprudencia relacionada a este tema, se tiene el Auto
- Cabe dejar establecido que, no corresponde al caso aplicar disposiciones que hacen a otra materia
- La Sentencia Constitucional Nº 32/2003-R de 14 de enero, señala: “El Estado, mediante tribunales u
- La Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su art
- Es decir, que el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable aun cuando fue
- A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, Ley N° 439, ya no existe la
- Que, si bien la parte recurrente efectúa consideraciones sobre el derecho al Debido Proceso y
- Consecuentemente, al haberse evidenciado que la demandante trabajó como funcionaria dependiente del Gobierno Autónomo Departamental
- V.- Conclusión
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
