Tribunal Supremo de Justicia Bolivia Auto Supremo AS/0259/2018
Fecha: 03-Sep-2018
II.1.- Petitorio
II.1.- Petitorio
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I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
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I.1.- Sentencia
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Que, tramitado el proceso laboral de pago de subsidio de frontera, el Juez de Partido
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I.2.- Auto de Vista
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En grado de apelación, por Auto de Vista de 25 de enero de 2017 (fojas
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Que, del referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso recurso de
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Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia
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Acusó que el subsidio de frontera no le corresponde a Victoria Condori Gutiérrez, porque fue
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Continua señalando que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente el art
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Agregó, que se produjo la inaplicación de los arts
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Finalmente, la parte recurrente hace referencia a consideraciones sobre el derecho al debido proceso y
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II.1.- Petitorio
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Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista impugnado
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III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
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Por la representación de fs
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IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 63 a 66, para
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La entidad recurrente considera equívoca la decisión del Tribunal de Alzada en cuanto al reconocimiento
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Al respecto, revisados los antecedentes del caso no se tiene prueba alguna por la cual
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Contrariamente, por las literales de descargo presentadas por la parte recurrente, salientes de fs
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En cuanto al Decreto Supremo 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art
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Debiendo tomar en cuenta la parte recurrente que el art
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En relación a la norma comprendida en el art
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En consecuencia, este Supremo Tribunal de Justicia considera errónea la interpretación de la entidad recurrente
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Por otra parte, entre la amplia jurisprudencia relacionada a este tema, se tiene el Auto
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Cabe dejar establecido que, no corresponde al caso aplicar disposiciones que hacen a otra materia
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La Sentencia Constitucional Nº 32/2003-R de 14 de enero, señala: “El Estado, mediante tribunales u
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La Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su art
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Es decir, que el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable aun cuando fue
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A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, Ley N° 439, ya no existe la
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Que, si bien la parte recurrente efectúa consideraciones sobre el derecho al Debido Proceso y
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Consecuentemente, al haberse evidenciado que la demandante trabajó como funcionaria dependiente del Gobierno Autónomo Departamental
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V.- Conclusión
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Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
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POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
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Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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