Auto Supremo AS/0511/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0511/2018

Fecha: 21-Sep-2018

Esta omisión por parte de Juez de instancia, acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas

Sin embargo, en el segundo aspecto, relacionado con la falta de pronunciamiento de la Juez de instancia, en la emisión de la Sentencia, sobre la excepción perentoria de pago opuesta; se tiene que, esta omisión vulnera el debido proceso, en su elemento de congruencia que debe existir entre las pretensiones formuladas por las partes, con la determinación asumida por la Juez de la causa; quien estableció en el Auto de Relación Procesal Nº 498 de 20 de octubre de 2015, de fs. 93, que se resolverá la excepción perentoria de pago, en Sentencia, tal cual establece el art. 133 del CPT, que señala: “Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal”; asimismo, el art. 202 del mismo cuerpo legal, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva”, normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme se analizó al exordio, como establece el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, y por tanto no pueden ser omitidas en la sustanciación del proceso; y si a consideración del recurrente, al haber sido declarada improbada la demanda, no correspondía pronunciarse sobre la excepción perentoria que opusieron, no puede al ser un aspecto que dote de legitimidad a la sentencia, asumirse esa posición, al no existir ningún tipo de fundamento por parte de la Juez de instancia, sobre esta excepción, ni en la parte considerativa, menos en la parte resolutiva de su determinación.
Esta omisión por parte de Juez de instancia, acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para resolver las excepciones perentoria y la emisión dela sentencia, y vulnera el debido proceso, al respecto, la SCP 0115/2014 de 10 de enero, determinó: “De forma coherente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto por las normas del art. 115.II de la CPE, tal como se exteriorizó precedentemente, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad”, refiriéndose la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de congruencia que: “El principio de congruencia , sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son añadidas); en ese entendido, por los argumentos desarrollados es evidente que el Tribunal de alzada, al anular la Sentencia al considerar que la a quo vulneró el debido proceso incurriendo en una falta, al no pronunciarse, considerar, analizar y manifestarse sobre la excepción perentoria de pago opuesta, obró correctamente y conforme a ley