III.1. Marco legal y doctrinal
El defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, tiene tres supuestos: a) Que, se basen en hechos inexistentes; b) Se basen en hechos no acreditados; y, 3) Que, se basen en defectuosa valoración de la prueba. Asimismo, se cita el Auto Supremo 919/2015 de 29 de septiembre, referente a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y los Autos Supremos 151/2007 de 2 de febrero y 14/2013 de 6 de febrero, referentes a la prohibición de revalorización probatoria. En ese sentido, de la revisión de la Sentencia apelada en contraste del fundamento de agravio que alega defectuosa valoración de la prueba, debido a que no se pronunciara sobre la totalidad de la prueba judicializada y la concurrencia de duda respecto a la responsabilidad de los imputados, de la lectura del contenido de la Sentencia, plasmado en el considerando V que hace referencia a la prueba de cargo y de descargo, se tiene que la prueba esencial fue valorada por el Juez a quo, arribando a la conclusión de que la prueba presentada en acusación no fue suficiente para determinar la responsabilidad penal de los imputados y teniendo presente que la parte apelante tampoco fundamentó de qué manera hubiera operado la defectuosa valoración de la prueba en lo que atañe la aplicación de la sana crítica y al no haber obrado en ese sentido y tener el Tribunal de alzada la prohibición de revalorizar prueba, la impugnación de este punto carece de mérito. Ahora bien, en el caso de autos se advierte que el Juez a quo no realizó una debida fundamentación, no hace una valoración descriptiva ni intelectiva, transcribiendo parcialmente la Sentencia, a tal efecto refiere que de la lectura de la Sentencia se determina que el Juez a quo, no ha efectuado la expresión de sus razonamientos en función a la prueba introducida en juicio ni mucho menos precisó cuáles serían las pruebas denominadas esenciales para el examen de la acusación particular y de los delitos acusados, no precisa en cada tipo penal el por qué desestima la concurrencia de las figuras delictivas ante la insuficiencia probatoria de la acusación, no identifica cuáles serían las pruebas que le generan ausencia de convicción o le generan duda, salvo conclusiones y afirmaciones que efectúa sin el respaldo de la cita probatoria, lo que hace que la decisión final se torne subjetiva e inmotivada, sin que el justiciable tenga una comprensión de los fundamentos de la absolución, tornando la decisión en arbitraria por transgredir la motivación en su componente debido proceso, así como los arts. 171, 173 y 124 del CPP, no siendo posible para el Tribunal de alzada determinar el nexo racional entre las conclusiones que arribó el A quo con los elementos de prueba utilizadas, advirtiendo únicamente una fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas producidas en debate del juicio oral; empero, no se asigna de manera expresa el valor probatoria a cada una de ellas, cuál su validez legal en cuanto al contenido, para llegar a la conclusión de que la conducta de los imputados no se subsume a los delitos acusados; asimismo, se advierte que el a quo no utilizó el principio lógico de la razón suficiente no plasmándose las razones para la absolución, no consignándose que pruebas le llevó a esa decisión. De la misma manera, se advierte respecto a la prueba testifical de cargo, del testigo Delfín Humberto que habría practicado una pericia, y los demás testigos referirían “declararon lo que vieron sus sentidos, asumiendo testimonios con verdad, reflejando el sentido común de todo ciudadano” y posteriormente refiere “se ha demostrado la voluntad de la abuela de la querellante y los acusados sobre el compromiso de la venta de lotes de terreno, de tal suerte que no son falsas las aseveraciones de ambas partes”, de donde se concluye que el Juez a quo no aplicó el principio lógico de no contradicción; por cuanto, dos juicios contradictorios no pueden ser ambos verdaderos; en cuyo caso, se debió identificar en que hechos denunciados por ambas partes no fuese controversial, evidenciándose que el Juez describió el hecho y la conclusión pero sin vincularlo a prueba alguna, advirtiendo falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
Finalmente, con relación al reclamo que la Sentencia contraviene el art. 370 inc. 4) del CPP, en razón a que se valoró como único fundamento para la absolución de los acusados el hecho de que existiese compromisos de compra y venta de lotes y no así la intención de cometer delitos, en razón a testimonios de testigos de cargo, el Tribunal de alzada señaló que el defecto de Sentencia invocado no resulta pertinente para el agravio denunciado, pues el inciso mencionado refiere a que la sentencia se basó a elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados en violación a las normas de este título; sin embargo, como ya se expresó que la valoración probatoria realizado por el A quo, no resulta ser correcta, pues no se advierte análisis y valoración de cada medio de prueba, ni se comprende la actividad intelectual para arribar a las conclusiones de Sentencia, por lo que sí tiene mérito la denuncia de este punto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El presente caso, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en fundamentación aparente y contradictoria haciendo evidente el defecto absoluto de omitir una fundamentación razonable y suficiente. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Marco legal y doctrinal
- Por memorial presentado el 25 de enero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 294/2018-RA de 7 de mayo,
- Realizando una relación de antecedentes del proceso, los recurrentes aducen que el Auto de Vista
- I.2.3. Petitorio
- El recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación, dejando sin efecto el
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 294/2018-RA de 7 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre, el Juez de Partido Penal Liquidador y de
- En relación al delito de Falsedad Ideológica, señala que se demostró en cuanto a la
- Añade que los elementos de los tipos penales de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento
- II.2. De la apelación restringida de la querellante
- Rosenda Carolina Eguivar Valverde, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que la sentencia incurre
- Asimismo, añade que la sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes y no acreditados
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Respecto al reclamo que la Sentencia apelada contraviene el art
- III.1. Marco legal y doctrinal
- III.1.1. Principio de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- Asimismo, entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección
- Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar
- III.2.Análisis del caso concreto
- A tal efecto, el Tribunal de alzada resolvió los agravios de la siguiente manera
- Posteriormente, el Tribunal ad quem argumentó que extrañaba la labor intelectiva del juzgador; por cuanto,
- En cuanto al segundo inciso 2) del presente motivo, señala que del Auto de Vista
- Sobre el particular, tomando en cuenta que se denuncia nuevamente la falta de fundamentación del
- Finalmente, referente al inciso 4) del presente motivo, la parte recurrente argumenta que el Auto
- Al respecto, tomando en cuenta que se denuncia nuevamente la falta de fundamentación del Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
