Auto Supremo AS/0800/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0800/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Respecto al reclamo que la Sentencia apelada contraviene el art


La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso interpuesto por el recurrente, en base a los siguientes argumentos:

De la ausencia de requisitos de la Sentencia, referente a este primer agravio, referente a que no se cumpliría lo previsto en los arts. 360 incs. 1) y 3) del CPP, en el entendido que no establecería el día y hora de haber dictado Sentencia, además que no establecería las excepciones opuestas por la defensa como cada una de las decisiones en la deliberación. El Tribunal de apelación considera que sí se tiene consignadas las fechas en las que se celebró el juicio oral, entendiendo como la última fecha el día en que se emitió la Sentencia absolutoria; por otro lado, señala que al no haberse consignado fecha no afectaría al fondo de la Resolución, constituyéndose en error de lapsus calami, por ello no considera razón para dejar sin efecto la Resolución, en virtud al principio de trascendencia y teniendo presente el Auto Supremo 149/2008 de 17 de marzo, referente a que se debe considerar defecto absoluto cuando se cumpla la obligación de precisar la vulneración de derechos fundamentales. Por otro lado, referente al reclamo de que en Sentencia no se hizo enunciación de los hechos que fueron objeto de juicio, sin que exista relación entre el Considerando III de la Sentencia con la acusación [art. 360 inc. 2)]. Al respecto, refiere que dicha observación no tiene mérito debido a que del contenido de la acusación y Sentencia como del considerando III de fs. 547 a 555, se establece la indicación del objeto de juicio con lo resuelto. Con respecto, a que en Sentencia no se establezca sobre las excepciones interpuestas por la defensa y menos las decisiones tomadas para la deliberación, se debe señalar que si bien el art. 360 del CPP, establece como requisito el voto de los miembros del Tribunal sobre cada cuestión planteada; sin embargo, de la revisión del acta como de la Sentencia se tiene que dejó establecida en acta las cuestiones incidentales, con la resolución y los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el rechazo; asimismo, refiere que el reclamo de la parte apelante resulta un requisito formal no siendo necesario que este en Sentencia como tal, teniendo presente que los fundamentos de la cuestión incidental se resolvió en audiencia a conocimiento de las partes, no teniendo repercusión en cuanto al a decisión final del A quo, careciendo en consecuencia de fundamento. Finalmente, respecto al agravio de inobservancia del art. 370 inc. 4) del CPP, tomando en cuenta que los fundamentos jurídicos desglosados son citados en la parte final bajo el acápite de “normas aplicables”, por lo que los agravios denunciados de la apelante solo hacen referencia a observaciones que no resultan respaldadas sin que se hayan demostrado que afecten a derechos y garantías fundamentales, por lo que carecen de mérito.

Respecto a los defectos o vicios de la Sentencia, con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en razón a la vulneración de las garantías a la seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la justicia, al haberse inobservado el principio de continuidad suspendiéndose audiencias sin decretar recesos, vulnerando el art. 115 de la CPE. Al respecto, refiere que se deja precisado que se denunció defecto de Sentencia de inobservancia de la ley sustantiva, no siendo pertinente tomando en cuenta que los aspectos denunciados son de orden procesal; sin embargo, para la procedencia del agravio denunciado, se debe tomar en cuenta el Auto Supremo modulador Nº 372/2014 de 8 de agosto, estableciendo que cuando se denuncia la violación al principio de celeridad e inmediación el Tribunal de apelación tiene la obligación de responder fundadamente, tomando en cuenta los principios de trascendencia y verdad material. Ahora bien, de la revisión del acta de juicio oral se advierte que el a quo decretó receso en audiencias de juicio oral de 11 de septiembre para horas de la tarde y día siguiente, del 12 de septiembre en la tarde; posteriormente, dispuso cuarto intermedio para el 16 de septiembre de 2014 y un receso para la tarde del mismo día; finalmente, cuarto intermedio para el 17 de septiembre en horas de la mañana por lo avanzado de la hora, entendiéndose que la pausa es evidente para la prosecución del horario hábil, salvándose fines de semana y feriados, que en el caso presente coincidió por ser el 12 de septiembre de 2014 viernes y el lunes 15 de septiembre fuese feriado, siguiendo su substanciación el juicio oral el martes 16 hasta concluir el miércoles 17 de septiembre de 2014 en horario hábil, por lo que se tiene que no existen vulneración trascendental que afecten a los principios de inmediación y continuidad, careciendo de mérito este agravio.

Con relación al reclamo de que la apelante solicitó la incorporación de la prueba AP-14 referente a un informe pericial, que la misma fue excluida sin fundamento valedero, de no acompañarse la orden de autoridad y que no fuese ofrecida conforme el inc. 5) del art. 290 e inc. 5) del art. 341 del CPP, al respecto dicho Tribunal de alzada consideró que los arts. 171 y 172 del CPP, establecen las determinaciones para la adecuada valoración probatoria, como en el presente caso la prueba referida AP-14, para su obtención y ofrecimiento no dio cumplimiento al procedimiento, si bien se alega que se pidió orden judicial en medida preparatoria para la designación de perito como para la realización de dictamen pericial, no se tiene constancia de las notificaciones del nombramiento del profesional, la acreditación de su idoneidad, como de los puntos de pericia; aspectos que, debieron ser puestos a conocimiento de la defensa; por consiguiente, aceptar la documental ofrecida constituyéndose en prueba pericial constituiría vulneración al debido proceso y a la defensa, por lo que es correcto la exclusión probatoria del Juez a quo, careciendo de fundamente este punto de apelación.

Respecto al reclamo que la Sentencia apelada contraviene el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, en razón a que la fundamentación de la Sentencia resultaría contradictoria al mencionar que los testigos de cargo evidencian poca credibilidad y luego referir que dichos testigos desvirtuarían que los sindicados sean autores de los ilícitos; y por otro lado, que se habría valorado de manera defectuosa la prueba producida, sin pronunciamiento ni tomado en cuenta la totalidad de las pruebas ni las que demostrarían la duda razonable. A fin de resolver los puntos apelados puntualiza los siguientes aspectos:

El defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, contempla dos aspectos: 1) Que, no existe fundamentación de la Sentencia; y, 2) La fundamentación sea insuficiente o contradictoria