Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre
Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre:
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra
- Por memorial presentado el 23 de enero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 14/2016 de 19 de abril (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por José Fabricio Sarabia Rueda y del Auto
- El recurrente aduce, que el Auto de Vista al anular la Sentencia careció de fundamentación,
- Por otro lado, afirma que el Auto de Vista de manera imaginaria establece la falta
- I.1.3. Petitorio
- El recurrente solicita se anule el Auto de Vista y se disponga que el Tribunal
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Con base a los hechos probados se establece que el hecho se probó y que
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia María Leticia Ferreira Torres en representación de la Defensoría de la Niñez
- Señaló que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art
- Acusa defecto absoluto, no susceptible de convalidación del debido proceso en su elemento o componente
- Con relación al primer motivo de apelación refiere que al no haberse señalado concretamente las
- Con relación al segundo y tercer motivo, el Tribunal de alzada señala que solo respecto
- Con relación al segundo motivo, señala que el Tribual a quo, no efectuó una fundamentación
- En el recurso de casación planteado se denuncia que el Auto de Vista incurrió en
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- El Código de Procedimiento Penal, en el art
- La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la
- Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto del único motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en contradicción
- Al respecto, invocó como precedentes contradictorios dos Autos Supremos, los cuales de manera concurrente contienen
- Auto Supremo Autos Supremos 172/2012-RRC de 24 de julio
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo
- Ante la evidente infracción de la Ley Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal
- Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- Del análisis de los mismos y la contradicción denunciada se advierte el hecho similar fáctico
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
