Auto Supremo AS/0803/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0803/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Con relación al segundo motivo, señala que el Tribual a quo, no efectuó una fundamentación


Con relación al segundo motivo, señala que el Tribual a quo, no efectuó una fundamentación razonada, que cumpla con los parámetros a los que se ha hecho referencia, debido a que el Tribunal a quo, no explica de manera suficiente porque motivo, da credibilidad al dictamen pericial que se ha realizado a la menor víctima, solo en cuanto a los actos libidinosos y no respecto a la penetración de parte del acusado a la víctima, cuando la víctima refiere en la pericia que el acusado le metió su pene, luego de una serie de actos libidinosos a indicar el Tribunal de Sentencia, respecto a la pericia, que esta, no es consecuente a las pruebas desfiladas en juicio dentro del debate, sin indicar a que pruebas se refiere, indicando también el Tribunal de Sentencia, que existirían contradicciones entre lo afirmado inicialmente por la víctima y lo manifestado a tiempo de realizar el peritaje, contradicción que no advirtió el Tribunal de alzada, debido a que inicialmente la víctima conto de los actos libidinosos que habría sufrido por el accionar del acusado, para posteriormente relatar en la pericia, que el acusado; además de los actos libidinosos, habría metido su pene a la víctima, no existiendo contradicciones como refiere el Tribunal de Sentencia; por lo que señala el Tribunal de alzada, que la pericia realizada a la víctima es más detallada y amplia en cuanto a los hechos descritos por la víctima. Por otro lado, señala que en la Sentencia no indica si es creíble o no el relato de la víctima en el dictamen pericial, respecto a la penetración que habría sufrido por parte del acusado, tampoco hace un contraste con los otros medios de prueba, para determinar que los hechos son ciertos y cuáles no, para posteriormente concluir de acuerdo al resultado, de qué tipo de delito de trataría, Abuso Deshonesto o el delito de Violación, justificando esta falta de fundamentación, con el argumento de que, por el principio acusatorio no se podía condenar al acusado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, sin tomar; en cuenta, que no se afecta a la congruencia cuando se subsume el hecho a un tipo penal diferente al contenido en la acusación, siempre que se trate de tipos penales que correspondan a una misma familia de delitos y que protejan el mismos bien jurídico (en base al principio iura novit curia). Asimismo, señala que tampoco se advierte en la Sentencia una fundamentación fáctica; es decir, no se indica claramente, si el relato de la víctima o no, para posteriormente y luego de una correcta fundamentación fáctica y reconstruir mentalmente el hecho tal como ocurrió, saber la verdad material; finalmente, para la ulterior etapa de la fundamentación jurídica o también llamada subsunción del hecho a la norma penal; incurriendo de esta manera en la falta de fundamentación acusada en el recurso y que constituye el defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que no puede ser convalidado y menos subsanado por el Tribunal de alzada, por carecer de facultades para valorar o en su caso revalorizar la prueba producida en el juicio, en mérito a esos aspectos, este motivo de apelación se declaró procedente. Finalmente, refiere que en atención al defecto absoluto advertido no corresponde pronunciarse sobre el otro reclamo solicitado en este motivo de apelación; en cuanto, a la imposición a la pena aplicable, por lo que el Tribunal de alzada determinó no pronunciarse sobre dicho motivo recursivo por los efectos que conlleva el defecto advertido