Auto Supremo AS/0803/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0803/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el


En consecuencia, corresponde remitirnos al entendimiento empleado por el Auto de Vista, de donde se tiene que la misma sostuvo que la Sentencia no hubiera fundamentado sobre la pericia y que no diría nada sobre la probable penetración que sufrió la víctima; al respecto, corresponde verificar si estas afirmaciones tuvieron el debido sustento o no; es así, que se observa que el Tribunal de alzada en su considerando quinto evidentemente refiere que el Tribunal de Origen, no explica de manera suficiente porque motivo no da credibilidad al dictamen pericial que se ha realizado a la menor víctima; en cuanto, a los actos libidinosos y no respecto a la penetración de parte del acusado a la víctima, cuando el menor (víctima) refiere en la pericia que el acusado le metió su pene, luego de una serie de actos libidinosos a indicar el Tribunal de Sentencia, respecto a la pericia, que esta, no es consecuente a las pruebas desfiladas en juicio dentro del debate, sin indicar a que pruebas se refiere, indicando también el Tribunal A quo que existirían contradicciones entre lo afirmado inicialmente por la víctima y lo manifestado a tiempo de realizar el peritaje, contradicción que no advirtió el Tribunal de alzada, debido a que inicialmente la víctima conto de los actos libidinosos que habría sufrido por el accionar del acusado, para posteriormente relatar en la pericia, que el acusado; además de los actos libidinosos, habría metido su pene a la víctima, no existiendo contradicciones como refiere el Tribunal de Sentencia, por lo que señala el Auto de Vista, que la pericia realizada a la víctima es más detallada y amplia en cuanto a los hechos descritos por la víctima.

Respecto de esa afirmación, realizada por el Tribunal de alzada, corresponde remitirnos a las referidas pruebas periciales a efectos de verificar si lo señalado por el Auto de Vista es cierto o no, como se denuncia en el recurso de casación. De donde se pude advertir que según la prueba pericial ofrecida por el Ministerio Público, realizada por la Lic. Frannie Cecilia Martin Uriona sobre la credibilidad del testimonio del menor se establece que: “…Su pene me ha puesto en mi trasero”…“o sea como si me estuviera penetrando”…”Si, he sentido poquito pero no tanto”…”A mí, ese huequito que tengo que se llama ¿Esfínter?”…”Huequito”…”Solo un ratito no más ha sido y luego él me ha dicho que haga lo mismo con él, pero yo no he hecho o sea solo me he parado ahí y nada”…”No poquito, o sea no sé cómo era su pene no, no sabía cómo era, solo que he sentido como un poquito que ha entrado, no que ha entrado todito”…”como si estuviera metiendo un palito, no sé qué”…”Luego se ha ido”. Asimismo, posteriormente en dicha pericia se transcribe en la Sentencia que: “y me hizo lo mismo en el baño, me ha chupado mi pene y luego o sea me hizo a la pared y me junto mis piernas y me metió su pene” (…). ”No, poquito como la anterior vez que le dije, si porque luego me bajo y luego me hizo con el shampoo en mi cabello como si me estuviera bañando quizá para no levantar sospechas porque sus papas estaban afuera”. Posteriormente, en la parte de las conclusiones de dicha perica en punto primero textualmente se tiene: “si bien en las anteriores entrevistas el menor no habría manifestado agresión sexual con penetración, señala que fue debido a la vergüenza que sentía y al miedo de contar lo que realmente había ocurrido”. En consecuencia, se observa que el Tribunal de alzada al momento de ingresar al análisis del motivo planteado en el recurso de apelación restringida, que aperturó la posibilidad de ingresar al análisis de la prueba pericial responde de manera precisa y fundada debido a que advierte que el Tribunal de Sentencia no hubiera fundamentado sobre la pericia y que no diría nada sobre la probable penetración que sufrió la víctima, siendo que este elemento “penetración” hace al análisis de la comisión o no del delito de Abuso Deshonesto, el cual no se encontraría debidamente argumentado en el análisis de la Sentencia sin asignarle el valor positivo o negativo bajo, las reglas de la sana crítica a dicha pericia, situación que precisamente no en las mimas palabras advierte el Tribunal de alzada y realiza un correcto análisis al afirmar que no existe fundamentación sobre la pericia y que no se dijo nada sobre la existencia o no de una posible penetración al menor realizada por el imputado; aspectos que, desde luego hacen ver que el Tribunal de alzada cumplió con su labor de realizar el control de legalidad sobre la emisión de la Sentencia, siempre en coherencia con lo manifestado en el recurso de apelación restringida interpuesto; en consecuencia, no resulta cierto que el Auto de Vista haya dictado su resolución con carencia de fundamentación sobre la nulidad de la Sentencia y su consiguiente reenvió, de la misma manera se observa que no se empleó argumentos que no son ciertos, más al contrario se sustentó la contradicción en la Sentencia y que en la misma no se sustentó la existencia de penetración o no a la víctima; en consecuencia, lo afirmado por el recurrente y más al contrario hace ver que el Auto de Vista se emitió con argumentos ciertos y puntuales, lo que en definitiva hace ver que la Sentencia careció de la debida fundamentación.

Además, de lo manifestado el Auto de Vista también precisó que en la Sentencia, no se indicó si fue creíble o no el relato de la víctima en el dictamen pericial señalado, respecto a la penetración que habría sufrido por parte del acusado, tampoco hace un contraste con los otros medios de prueba, para determinar que los hechos son ciertos y cuáles no, para posteriormente concluir de acuerdo al resultado, de qué tipo de delito de trataría, Abuso Deshonesto o el delito de Violación, afirmación basada en los argumentos ya analizados en el párrafo anterior, lo cual hace ver un análisis correcto sobre los argumentos sustentados justificando esta falta de fundamentación de la Sentencia; además, estableció que el principio acusatorio no se podía condenar al acusado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, sin tomar en cuenta que no se afecta a la congruencia cuando se subsume el hecho a un tipo penal diferente al contenido en la acusación, siempre que se trate de tipos penales que correspondan a una misma familia de delitos y que protejan el mismos bien jurídico (en base al principio iura novit curia), argumento que resulta coherente para sancionar conforme a las previsiones contenidas en el art. 362 del CPP bajo las reglas de la congruencia. Asimismo, se estableció que tampoco se advirtió en la Sentencia una fundamentación fáctica afirmando puntualmente, si se consideró el relato de la víctima o no, para posteriormente realizar una correcta fundamentación fáctica y lograr recrear esclarecer la verdad histórica de los hechos y verificar una correcta subsunción del hecho a la norma penal, advirtiendo de esta manera en la falta de fundamentación acusada en el recurso y que constituye el defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) del CPP; aspectos que, involucran a situaciones de análisis del hecho de valoración de las pruebas y que no pueden ser convalidados ni subsanados por el Tribunal de alzada, situación que concuerda con correcta labor del Tribunal de alzada y su control de legalidad que debe realizar respecto de la Sentencia, siendo que le está impedido valorar o revalorizar la prueba producida en el juicio, situación que se adecua perfectamente a lo decidido sobre la nulidad de la sentencia al observar que dichos defectos no son subsanables.

En consecuencia, el Tribunal de alzada al realizar el control de legalidad de la Sentencia; en cuanto al motivo denunciado, obró de manera correcta con la debida fundamentación al haberse pronunciado respecto de los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia; en consecuencia, no resulta cierta la denuncia que el Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes invocados expuesto en el recurso de casación interpuesto, siendo que se emitió una resolución enmarcada en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación intentado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Fabricio Sarabia Rueda