Auto Supremo AS/0829/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0829/2018-RA

Fecha: 10-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 829/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente: La Paz 93/2018 
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ramiro Adelio Ticona Rojas y otra
Delitos      : Asesinato y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de junio de 2018, cursante de fs. 994 a 1000, Jeannette Mirian Sarmiento de Velasco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 037/2018 de 8 de mayo, de fs. 957 a 972, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Ramiro Adelio Ticona Rojas y Ángela Victoria Oviedo Rosado, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Encubrimiento y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3), 171 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 07/2017 de 24 de marzo (fs. 704 a 752), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Ramiro Adelio Ticona Rojas autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios previa ejecutoria de sentencia y absuelto del delito de Asociación Delictuosa. 2) Ángela Victoria Oviedo absuelta de pena y culpa de los delitos endilgados en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ramiro Adelio Ticona Rojas (fs. 798 a 805 y 922 a 923 vta.), Ángela Victoria Oviedo Rosado (fs. 807 a 809 vta. y 927 a 929 vta.), los acusadores Jeannette Mirian Sarmiento de Velasco (fs. 811 a 822 y 933 a 936 vta.) y el representante del Ministerio Público (fs. 834 a 835 vta. y 941 a 943), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 037/2018 de 8 de mayo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: 1) rechazó e inadmisible por extemporáneo el recurso del Ministerio Público; 2) rechazó e inadmisible el recurso de la imputada, por haberse dirigido la acción recursiva contra un voto disidente; 3) admisible e improcedentes los motivos de la apelación de la acusadora particular; y, 4) admisible y procedentes las cuestiones planteadas en el recurso del sentenciado; en consecuencia, anuló en su integridad la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio oral por otro Tribunal de Sentencia. Considerando también para la nulidad en el decisum “la ausencia de pronunciamiento…en relación al delito de ENCUBRIMIENTO atribuido a ÁNGELA VICTORIA OVIEDO ROSADO”. (sic). Siendo resuelta la solicitud de explicación, complementación y enmienda, de la acusadora particular mediante Resolución de 8 de junio de 2018 (fs. 978 y vta.).
Por diligencia de 22 de junio de 2018 (fs. 979), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario de 8 de junio de 2018; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:

Con el rótulo de “fundamentos de la apelación restringida planteadas; y no consideradas por el Auto de Vista” (sic), la recurrente expresa que en el marco procesal correspondiente opuso recurso de apelación restringida por considerar que el Tribunal de sentencia inobservó pruebas testificales y periciales que demostrasen la participación y autoría de los acusados en el delito de Asesinato, lo que determinó la absolución de la coimputada Ángela Victoria Oviedo Rosado significando aplicación errónea de la Ley sustantiva y adjetiva. Luego de una paráfrasis de pasajes del Auto de Vista recurrido, agrega que tal fallo eludió considerar los agravios planteados con relación a la vulneración de la Sana Crítica y el efecto sobre la aplicación de los incs. 2) y 3) del art. 252 del CP. Concluye que la existencia de tales agravantes se tuvieron demostradas -incluso- en el memorial de apelación restringida al haberse transcrito la declaración de Juan Carlos Gonzáles.

Denuncia también que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la existencia de las causales descritas en los incs. 2) y 3) del art. 252 del CP, a pesar de que en juicio oral fue producida prueba que acreditó la existencia de premeditación, alevosía y ensañamiento en la conducta de los imputados, como también a existencia de dolo, sin embargo “esta omisión es notable en la forma de ser acuciosa en la determinación de procedimientos defectuosos, que no han sido reclamados su saneamiento en el acto procesal que corresponde y formulado oportunamente por los acusados, y que el Auto de Vista ha tenido la oficiosidad de declarar la procedencia de actos defectuosos, sin pronunciarse sobre los elementos constitutivos del delito de asesinato” (sic). Añade que por derivación del entendimiento sentado en el Auto Supremo “431/2005” el tribunal de apelación está obligado a pronunciarse sobre todos los puntos que habilitan su competencia, y que en el presente caso el Tribunal de apelación violentó los arts. 396 inc. 3), 398 y 407 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El Auto de Vista impugnado en relación a los dos agravios planteados por el imputado Adelio Ticona Rojas y un tercero propuesto en memorial de subsanación, expresó que atendiendo lo previsto en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, se vio impedido de entrar al análisis de ese último agravio “no habiendo sido impugnado por la apelación [efectuada] entendiéndose de esta manera que el Tribunal de alzada ha efectuado consideraciones que no son los puntos impugnados por el recurso interpuesto” (sic).

El Tribunal de apelación obró contra lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, pues si bien por una parte afirman que dichos dispositivos legales son de estricto cumplimiento, de manera paralela, “en forma contradictoria, verifica, observa y falla, que existe un procedimiento defectuoso absoluto” (sic) relativo a la fundamentación y congruencia como componente del debido proceso, lo que –en perspectiva del recurso- es contrario a lo previsto a lo dispuesto por el Auto Supremo 178/2016 de 8 de marzo y la Sentencia Constitucionales 1138/2004-R de 21 de julio, transcribiendo a continuación una porción de su contenido, para después manifestar que los de apelación vulneraron su derecho a “ser oído en forma imparcial” al pronunciarse sobre procedimientos defectuosos no reclamados de modo oportuno.

Las consideraciones del Auto de Vista impugnado para la anulación del juicio oral hicieron referencia al art 342 del CPP; empero, según el texto del recurso, contrariaron la misma anulando la sentencia disponiendo juicio de reenvío. Agrega que las normas adjetivas y la misma estructura procesal del sistema jurídico no pueden servir de instrumento para generar impunidad pues al haberse comprobado la autoría y culpabilidad de los imputados, mal pudo determinarse un juicio de reenvío. Finalmente añade que en el juicio oral no se produjo prueba alguna que haya vulnerado el derecho a la defensa de los imputados.

En cuanto al rechazo del recurso de apelación restringida opuesto por Ángela Victoria Oviedo Rosado, por haberse considerado que dirigió la acción contra un voto disidente, el recurso alega que tal decisión “es limitante en la decisión de acumular la sentencia y la reposición del juicio, puesto que, la acusada, no ha reclamado el saneamiento de la congruencia entre la imputación formal, el auto de apertura de juicio y la acusación” (sic).

Finalmente la recurrente realiza un bagaje de expresiones genéricas inherentes de manera aparente a la actuación del tribunal de sentencia (sobre la forma de deliberación), obligaciones del tribunal de alzada de mantener una sentencia fundada en la acreditación fehaciente de hechos; e, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 098/2016-RRC, 110/2013-RRC y 178/2016-RRC de 8 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 22 de junio de 2018 (fs. 979), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario de 8 de junio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada acción impugnatoria, entonces, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿será suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a plantear el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma; es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

En el caso de autos, la Sala Penal advierte imprecisión en los argumentos que la recurrente expone; por cuanto, si bien se encuentra a lo largo del texto alusiones directas a la forma en la que el Tribunal de apelación emitió su decisorio, en ningún tramo se precisa de manera expresa y con base en derecho, cual la razón –rebasando el descontento y la expresión de adjetivos- jurídica que se estime controvertida y que reporte contradicción a un Auto Supremo o Auto de Vista.

Menciones a cuestiones relacionadas con el decisorio del Auto de Vista una constante en el recurso que se entrevera con temáticas poco esclarecidas o explícitas, manteniendo una constante de imprecisión argumentativa en desmedro del acto recursivo; es así, que en los apartados II y III del recurso se reitera llanas aseveraciones sobre la probanza en juicio oral sobre el objeto del proceso, de ahí en más la censura contra el Auto de Vista recurrido asume el canal de la descalificación y el cuestionamiento basado en la sola afirmación, por cuanto no son perceptibles elementos que procuren dar por cumplidos los requisitos exigidos por el art. 416 y ss. del CPP, incluso se advierte la total falta de precisión sobre cuál fuera el agravio, la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte de la recurrente. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción como tampoco se tiene argumentado de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.

Si bien se enuncia al Auto Supremo 178/2016-RRC de 8 de marzo, su sola mención no puede ser entendida como el efectivo cumplimiento de un requisito procesal, basado más en la exposición argumentativa, en este caso la Sala evidencia que la situación de hecho similar exigida como requisito procesal por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no está expuesta ni siquiera de manera precaria, pues la contradicción exigida se limita a reiterar simples opiniones y puntos de vista sobre lo fallado en instancias anteriores, sin exponer un planteamiento suficiente en términos claros y precisos sobre la pretendida contradicción; debe tenerse presente que cuando la norma hace referencia a la existencia de contradicción, señala que debe ser entendida “cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, denotando que la contradicción debe ser entendida como el tratamiento jurídico otorgado a una determinada situación, lo que conlleva a que la actividad recursiva no deba limitarse a la exposición llana de agravios o planteamiento de opiniones de disconformidad con los resultados del proceso, como ocurrió en el presente.

La Sala Penal también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.

De todo lo expresado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art.
418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jeannette Mirian Sarmiento de Velasco, de fs. 994 a 1000.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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