TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 836/2018
Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente: O-32-17-A
Partes: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE). c/ Ciro Rolando Fernández Ramos.
Proceso: Revisión y nulidad de resolución, nulidad de prescripción y cumplimiento de pago.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 460, interpuesto por Christian Andrés Fernández Martínez en representación de Ciro Rolando Fernández Ramos, contra el Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de septiembre, que cursa de fs. 450 a 456 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Revisión y nulidad de resolución y Nulidad de prescripción y cumplimiento de pago seguido por el SENAPE contra el recurrente; la respuesta de fs. 463 vta.; el Auto Supremo de admisión de fs. 469 a 470, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.El SENAPE, al amparo de los arts. 324 y 339 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 31.b) y 40 de la Ley 1178; DL Nº 16390; e inc. 6 de la Ley 004; planteó demanda ordinaria de Revisión y nulidad de Auto de Vista Nº 265/2014; la ordinarización del proceso Coactivo seguido por el Ex Banco Minero de Bolivia contra Ciro Fernández Ramos; la nulidad de la prescripción declarada y el pago de $us. 9.000 más intereses y costas procesales (fs. 91 a 98 y 101 a 105).
Ciro Rolando Fernández Ramos, planteó excepción previa de caducidad, señalando que el Auto de Vista Nº 265/2014 fue notificado al SENAPE en fecha 31 de diciembre de 2014, poniendo fin al litigio al encontrarse ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada; en ese entendido, la presente demanda ordinaria al haber sido interpuesta fuera del termino de los seis meses dispuesto por el art. 386.II del CPC y el art. 1514 del CC. (fs. 394 a 396), debe ser rechazada.
2.Asumida la competencia por el Juez Publico Civil y Comercial Quinto de Oruro, pronuncia el Auto Definitivo Nº 170/2017 de 9 de mayo, declarando PROBADA la caducidad (fs. 423 a 427), bajo el siguiente fundamento:
-Computando a partir de la notificación con el Auto Vista el 31 de diciembre de 2014, hasta el día de la notificación con la formalización de la demanda ordinaria, el 23 de septiembre de 2015, la misma se encuentra fuera del plazo correspondiente.
-Con relación al recurso de casación planteado contra el Auto de Vista, los procesos de ejecución ya sean ejecutivos o coactivos no admiten recursos de casación; consecuentemente, si bien la Sala admitió el recurso de casación disponiendo su remisión al Tribunal Supremo de Justicia, este declaró improcedente el recurso al no abrirse la competencia en un caso inadmisible.
-El plazo para interponer la demanda ordinaria en los procesos ejecutivo y coactivo es a partir de la ejecutoria de la Sentencia, en el presente caso el Auto de Vista emitido por el Tribunal Departamental de Justicia data del 31 de diciembre de 2014, por lo que corresponde amparar la excepción de caducidad.
3.Impugnada la resolución de primera instancia por el SENAPE, el Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de septiembre (fs. 450 a 456), resuelve REVOCAR el Auto definitivo Nº 170/2017 de 9 de mayo, bajo los siguientes fundamentos:
-El cómputo del plazo para ordinarizar la demanda coactiva, corre a partir del día siguiente de la notificación con el Auto Supremo Nº 205/2015, el 01 de abril de 2015 y no así desde la notificación con el Auto de Vista N° 265/2014, el 31 de diciembre de 2014.
-Al haber sido impugnado el Auto de Vista N° 265/2014 el mismo no puede quedar tácitamente ejecutoriado, ya que dicha impugnación y posterior concesión ante el Tribunal Supremo de Justicia, ha prolongado el trámite hasta la emisión del Auto Supremo N° 205/2015, de ahí que el cómputo de plazo para formalizar la demanda ordinaria corre a partir del 1 de abril de 2015 feneciendo el 1 de octubre de 2015.
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Errónea interpretación del art. 228 del CPC en relación al art. 31-II de la Ley Nº 1760.
Refiere que el Auto de Vista Nº 265/2014 de 26 de diciembre, fue notificado al SENAPE el 31 de diciembre de 2014, actuado de comunicación con el cual se habría puesto fin al litigio, adquiriendo calidad de cosa juzgada en virtud del art. 28 del CPC, ya que por la naturaleza de los procesos coactivos éstos no reconocen la impugnación por la vía del recurso de casación; en ese marco, el Auto de Vista Nº 112/2017 haría una errónea interpretación al señalar que la concesión del recurso de casación prorrogo el plazo de ejecutoria del Auto de Vista Nº 265/2014 hasta la resolución del recurso de casación.
Añade que el órgano jurisdiccional no tiene competencia ni atribución para ampliar implícitamente o reducir plazos determinados por Ley, ya que los Autos definitivos y las Sentencias adquieren calidad de cosa juzgada cuando no son susceptibles de instancias o recursos posteriores y en el caso de los procesos coactivos, no se reconoce el recurso de casación.
Refiere que el Tribunal Supremo de Justicia, al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el SENAPE, dejó claro que el Auto de Vista Nº 265/2014 de 26 de diciembre se encuentra ejecutoriado con calidad de cosa juzgada a partir del 31 de diciembre de 2014 y no a partir del pronunciamiento del Auto Supremo Nº 205/2015 de 27 de marzo, toda vez que dicho recurso no obstante ser inadmisible, fue declarado improcedente, en consecuencia se habría realizado una interpretación errónea del art. 228 del CPC en relación al art. 3.II de la Ley Nº 1760.
2.Violación del art. 386.II del CPC en relación al art. 1514 del CC.
Manifiesta que el SENAPE planteo su demanda fuera del término de los seis meses dispuesto por el art. 386.II del CPC, resultando extemporánea su interposición en septiembre de 2015, ya que en concordancia con lo señalado por el art. 1514 del CC, no correspondía considerar su tramitación; en ese entendido, la disposición de caducidad resuelta por el Juez de primera instancia, se encontraría dentro las previsiones del art. 386.II del CPC en relación al art. 1514 del CC, por lo que al haber revocado dicha disposición y dispuesto la prosecución de la causa, se vulneró la normativa legal invocada.
PETITORIO.
Solicita se CASE el Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de septiembre y deliberando en el fondo, mantener firme e incólume el Auto definitivo Nº 170/2017 de 9 de mayo.
II.2. DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
El SENAPE por su parte, señala que todo actuado judicial tiene plena vigencia y validez mientras no sea declarado nulo o inexistente, por ello debe computarse el término para iniciar el presente proceso desde la última notificación, ya que lo contrario significaría declarar ipso facto lo inexistencia del Auto de concesión del recurso de casación N° 04/2015 de 14 de enero, hasta el pronunciamiento del Auto Supremo N° 205/2015 que declaró improcedente el recurso.
Añade que todos estos antecedentes cursan en el expediente y que fueron acogidos por el Auto de Vista N° 112/2017 de 12 de septiembre que revocó el Auto definitivo de primera instancia, bajo el fundamento de que no se puede desconocer los actuados judiciales efectuados con la petición del recurso de casación, ya que el plazo para iniciar la presente demanda, se inicia con la notificación del Auto Supremo N° 205/2015.
PETITORIO.
Solicita el rechazo simple y llano del recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
De la ordinarización de proceso ejecutivo.
Los requisitos y condiciones necesarias para ordinarizar los procesos ejecutivos, se encuentran establecidos en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 que, en forma expresa, establece: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante Juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.”.
De la lectura del citado artículo, para ordinarizar el proceso ejecutivo debe cumplirse con dos requisitos fundamentales: Primero, la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, debe y tiene que estar debidamente ejecutoriada en lo formal, lo que significa que el perdidoso o ejecutado ya no tenga dentro del referido proceso, otros medios recursivos para modificar la resolución que hubiera recaído al recurso de apelación, tomando en cuenta que en los procesos ejecutivos no existe el recurso de casación o nulidad; y segundo, la demanda ordinaria debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación con la ejecutoria de la Sentencia, siempre y cuando éste haya recaído sobre el fondo de la pretensión litigada.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció los siguientes criterios al respecto: “…la resolución pronunciada dentro de un proceso ejecutivo puede ser modificada a través de un proceso ordinario posterior, que podrá ser formulado por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia y en el plazo de seis meses, a cuyo término se extingue el derecho a demandar la revisión de la referida resolución.” (SCP 0635/2012 de 23 de julio); “…es menester enfatizar que por mandato del art. 490 del CPC, -modificado por el art. 28 de la LAPCAF- una vez ejecutoriada la Sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia. Ello, en razón a que dicha resolución tiene carácter formal y no material, por lo que es susceptible de revisión a través de un proceso de conocimiento.” (SC 0565/2011-R de 29 de abril)
A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, por el Auto Supremo Nº 702/2015 de 25 de agosto señaló: “Como preámbulo a la resolución de los puntos de agravio expuestos, se hace necesario reflexionar sobre aspectos referidos a la organización de la administración de justicia, que debe garantizar el acceso igualitario de todos los justiciables y el posterior dictado de decisiones oportunas, sin embargo de este postulado, no siempre se alcanzará la satisfacción de los intereses controvertidos conforme a su pretensión, en ese antecedente, el proceso civil busca alcanzar un equilibrio entre la celeridad en la composición de los conflictos y la seguridad jurídica. La primera implica, normalmente, una mayor superficialidad en la sustanciación y conocimiento de las causas, como así también restricciones en la proposición de las defensas, pruebas y recursos, y la referencia podría asimilarse a procesos de ejecución; la segunda impone un debate exhaustivo de la relación jurídica controvertida, con el consiguiente aseguramiento del principio de bilateralidad o contradicción, en el marco del respecto de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de igualdad de las personas frente a la ley y al proceso, razonamiento aplicable a los procesos de conocimiento.”.
Concordante con lo expuesto, debemos referirnos también a la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC Nº 0264/2011-R de 29 de marzo, donde se delimitó los alcances de la resolución a ser dictada en el proceso ordinario con relación a la revisión del proceso ejecutivo, misma que por su importancia y su carácter vinculante se pasa a transcribir parte de su contenido: “Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica… (sic).
El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma. No obstante, en la tramitación de un proceso ejecutivo -como en cualquier otro- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF)”. (Las negrillas pertenecen a esta Resolución) El mismo entendimiento jurisprudencial anteriormente descrito fue reiterado en posteriores fallos como en la SCP. Nº 2272/2012 de 09 de noviembre y la SC 1329/2006 de 18 de diciembre.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De antecedentes podemos establecer, que el Juez de instancia a momento de declarar Probada la caducidad, consideró que el plazo para interponer la demanda de ordinarización del proceso coactivo, se inició el 31 de diciembre de 2014 cuando el SENAPE fue notificado con el Auto de Vista Nº 265/2014 ya que el Tribunal Supremo de Justicia, al declarar la improcedencia del recurso, no abrió su competencia para conocer los agravios denunciados por ser los procesos de ejecución inadmisibles en casación; consecuentemente, la demanda ordinaria planteada por el SENAPE el 23 de septiembre de 2015, se encontraría fuera del plazo establecido en el art. 386.II del CPC. El Tribunal de apelación por su parte, estableció que el cómputo del plazo para ordinarizar la demanda coactiva corre a partir del día siguiente de la notificación con el Auto Supremo Nº 205/2015, el 1 de abril de 2015 y no así desde la notificación con el Auto de Vista N° 265/2014, el 31 de diciembre de 2014, ya que la impugnación y posterior concesión ante el Tribunal Supremo de Justicia del recurso planteado, prolongó el trámite hasta la emisión del Auto Supremo N° 205/2015, de ahí que el cómputo para formalizar la demanda ordinaria corre a partir del 1 de abril de 2015 feneciendo el 1 de octubre de 2015, encontrándose la demanda ordinaria dentro el plazo establecido por el art. 386.II del CPC.
En ese orden, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma Ley; en el presente caso, dentro el proceso coactivo que siguió el SENAPE contra Ciro Fernández Ramos, el Auto de 27 de octubre de 2014 (fs. 49 a 51), fue recurrido en apelación por el demandado mereciendo el Auto de Vista Nº 265/2014 que declaró prescrito el crédito contenido en la Escritura Pública Nº 49/86; empero, contrario a la norma, fue recurrido en casación ante este Tribunal siendo declarando improcedente, ya que el art. 511.II del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 31 de la Ley Nº 1760, establece de forma clara que “Contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación”; entonces, dada la naturaleza de los procesos coactivos, esta se encontraba restringida por Ley de ser impugnada en la vía de casación. En ese entendido, fue correcta la decisión asumida por el Juez de primera instancia, por lo que corresponde emitir resolución de acuerdo a lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.IV CASA el Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de septiembre, que cursa de fs. 450 a 456, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y deliberando en el fondo, declara PROBADA la excepción de caducidad. Sin cotas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 836/2018
Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente: O-32-17-A
Partes: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE). c/ Ciro Rolando Fernández Ramos.
Proceso: Revisión y nulidad de resolución, nulidad de prescripción y cumplimiento de pago.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 460, interpuesto por Christian Andrés Fernández Martínez en representación de Ciro Rolando Fernández Ramos, contra el Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de septiembre, que cursa de fs. 450 a 456 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Revisión y nulidad de resolución y Nulidad de prescripción y cumplimiento de pago seguido por el SENAPE contra el recurrente; la respuesta de fs. 463 vta.; el Auto Supremo de admisión de fs. 469 a 470, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.El SENAPE, al amparo de los arts. 324 y 339 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 31.b) y 40 de la Ley 1178; DL Nº 16390; e inc. 6 de la Ley 004; planteó demanda ordinaria de Revisión y nulidad de Auto de Vista Nº 265/2014; la ordinarización del proceso Coactivo seguido por el Ex Banco Minero de Bolivia contra Ciro Fernández Ramos; la nulidad de la prescripción declarada y el pago de $us. 9.000 más intereses y costas procesales (fs. 91 a 98 y 101 a 105).
Ciro Rolando Fernández Ramos, planteó excepción previa de caducidad, señalando que el Auto de Vista Nº 265/2014 fue notificado al SENAPE en fecha 31 de diciembre de 2014, poniendo fin al litigio al encontrarse ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada; en ese entendido, la presente demanda ordinaria al haber sido interpuesta fuera del termino de los seis meses dispuesto por el art. 386.II del CPC y el art. 1514 del CC. (fs. 394 a 396), debe ser rechazada.
2.Asumida la competencia por el Juez Publico Civil y Comercial Quinto de Oruro, pronuncia el Auto Definitivo Nº 170/2017 de 9 de mayo, declarando PROBADA la caducidad (fs. 423 a 427), bajo el siguiente fundamento:
-Computando a partir de la notificación con el Auto Vista el 31 de diciembre de 2014, hasta el día de la notificación con la formalización de la demanda ordinaria, el 23 de septiembre de 2015, la misma se encuentra fuera del plazo correspondiente.
-Con relación al recurso de casación planteado contra el Auto de Vista, los procesos de ejecución ya sean ejecutivos o coactivos no admiten recursos de casación; consecuentemente, si bien la Sala admitió el recurso de casación disponiendo su remisión al Tribunal Supremo de Justicia, este declaró improcedente el recurso al no abrirse la competencia en un caso inadmisible.
-El plazo para interponer la demanda ordinaria en los procesos ejecutivo y coactivo es a partir de la ejecutoria de la Sentencia, en el presente caso el Auto de Vista emitido por el Tribunal Departamental de Justicia data del 31 de diciembre de 2014, por lo que corresponde amparar la excepción de caducidad.
3.Impugnada la resolución de primera instancia por el SENAPE, el Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de septiembre (fs. 450 a 456), resuelve REVOCAR el Auto definitivo Nº 170/2017 de 9 de mayo, bajo los siguientes fundamentos:
-El cómputo del plazo para ordinarizar la demanda coactiva, corre a partir del día siguiente de la notificación con el Auto Supremo Nº 205/2015, el 01 de abril de 2015 y no así desde la notificación con el Auto de Vista N° 265/2014, el 31 de diciembre de 2014.
-Al haber sido impugnado el Auto de Vista N° 265/2014 el mismo no puede quedar tácitamente ejecutoriado, ya que dicha impugnación y posterior concesión ante el Tribunal Supremo de Justicia, ha prolongado el trámite hasta la emisión del Auto Supremo N° 205/2015, de ahí que el cómputo de plazo para formalizar la demanda ordinaria corre a partir del 1 de abril de 2015 feneciendo el 1 de octubre de 2015.
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Errónea interpretación del art. 228 del CPC en relación al art. 31-II de la Ley Nº 1760.
Refiere que el Auto de Vista Nº 265/2014 de 26 de diciembre, fue notificado al SENAPE el 31 de diciembre de 2014, actuado de comunicación con el cual se habría puesto fin al litigio, adquiriendo calidad de cosa juzgada en virtud del art. 28 del CPC, ya que por la naturaleza de los procesos coactivos éstos no reconocen la impugnación por la vía del recurso de casación; en ese marco, el Auto de Vista Nº 112/2017 haría una errónea interpretación al señalar que la concesión del recurso de casación prorrogo el plazo de ejecutoria del Auto de Vista Nº 265/2014 hasta la resolución del recurso de casación.
Añade que el órgano jurisdiccional no tiene competencia ni atribución para ampliar implícitamente o reducir plazos determinados por Ley, ya que los Autos definitivos y las Sentencias adquieren calidad de cosa juzgada cuando no son susceptibles de instancias o recursos posteriores y en el caso de los procesos coactivos, no se reconoce el recurso de casación.
Refiere que el Tribunal Supremo de Justicia, al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el SENAPE, dejó claro que el Auto de Vista Nº 265/2014 de 26 de diciembre se encuentra ejecutoriado con calidad de cosa juzgada a partir del 31 de diciembre de 2014 y no a partir del pronunciamiento del Auto Supremo Nº 205/2015 de 27 de marzo, toda vez que dicho recurso no obstante ser inadmisible, fue declarado improcedente, en consecuencia se habría realizado una interpretación errónea del art. 228 del CPC en relación al art. 3.II de la Ley Nº 1760.
2.Violación del art. 386.II del CPC en relación al art. 1514 del CC.
Manifiesta que el SENAPE planteo su demanda fuera del término de los seis meses dispuesto por el art. 386.II del CPC, resultando extemporánea su interposición en septiembre de 2015, ya que en concordancia con lo señalado por el art. 1514 del CC, no correspondía considerar su tramitación; en ese entendido, la disposición de caducidad resuelta por el Juez de primera instancia, se encontraría dentro las previsiones del art. 386.II del CPC en relación al art. 1514 del CC, por lo que al haber revocado dicha disposición y dispuesto la prosecución de la causa, se vulneró la normativa legal invocada.
PETITORIO.
Solicita se CASE el Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de septiembre y deliberando en el fondo, mantener firme e incólume el Auto definitivo Nº 170/2017 de 9 de mayo.
II.2. DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
El SENAPE por su parte, señala que todo actuado judicial tiene plena vigencia y validez mientras no sea declarado nulo o inexistente, por ello debe computarse el término para iniciar el presente proceso desde la última notificación, ya que lo contrario significaría declarar ipso facto lo inexistencia del Auto de concesión del recurso de casación N° 04/2015 de 14 de enero, hasta el pronunciamiento del Auto Supremo N° 205/2015 que declaró improcedente el recurso.
Añade que todos estos antecedentes cursan en el expediente y que fueron acogidos por el Auto de Vista N° 112/2017 de 12 de septiembre que revocó el Auto definitivo de primera instancia, bajo el fundamento de que no se puede desconocer los actuados judiciales efectuados con la petición del recurso de casación, ya que el plazo para iniciar la presente demanda, se inicia con la notificación del Auto Supremo N° 205/2015.
PETITORIO.
Solicita el rechazo simple y llano del recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
De la ordinarización de proceso ejecutivo.
Los requisitos y condiciones necesarias para ordinarizar los procesos ejecutivos, se encuentran establecidos en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 que, en forma expresa, establece: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante Juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.”.
De la lectura del citado artículo, para ordinarizar el proceso ejecutivo debe cumplirse con dos requisitos fundamentales: Primero, la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, debe y tiene que estar debidamente ejecutoriada en lo formal, lo que significa que el perdidoso o ejecutado ya no tenga dentro del referido proceso, otros medios recursivos para modificar la resolución que hubiera recaído al recurso de apelación, tomando en cuenta que en los procesos ejecutivos no existe el recurso de casación o nulidad; y segundo, la demanda ordinaria debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación con la ejecutoria de la Sentencia, siempre y cuando éste haya recaído sobre el fondo de la pretensión litigada.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció los siguientes criterios al respecto: “…la resolución pronunciada dentro de un proceso ejecutivo puede ser modificada a través de un proceso ordinario posterior, que podrá ser formulado por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia y en el plazo de seis meses, a cuyo término se extingue el derecho a demandar la revisión de la referida resolución.” (SCP 0635/2012 de 23 de julio); “…es menester enfatizar que por mandato del art. 490 del CPC, -modificado por el art. 28 de la LAPCAF- una vez ejecutoriada la Sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia. Ello, en razón a que dicha resolución tiene carácter formal y no material, por lo que es susceptible de revisión a través de un proceso de conocimiento.” (SC 0565/2011-R de 29 de abril)
A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, por el Auto Supremo Nº 702/2015 de 25 de agosto señaló: “Como preámbulo a la resolución de los puntos de agravio expuestos, se hace necesario reflexionar sobre aspectos referidos a la organización de la administración de justicia, que debe garantizar el acceso igualitario de todos los justiciables y el posterior dictado de decisiones oportunas, sin embargo de este postulado, no siempre se alcanzará la satisfacción de los intereses controvertidos conforme a su pretensión, en ese antecedente, el proceso civil busca alcanzar un equilibrio entre la celeridad en la composición de los conflictos y la seguridad jurídica. La primera implica, normalmente, una mayor superficialidad en la sustanciación y conocimiento de las causas, como así también restricciones en la proposición de las defensas, pruebas y recursos, y la referencia podría asimilarse a procesos de ejecución; la segunda impone un debate exhaustivo de la relación jurídica controvertida, con el consiguiente aseguramiento del principio de bilateralidad o contradicción, en el marco del respecto de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de igualdad de las personas frente a la ley y al proceso, razonamiento aplicable a los procesos de conocimiento.”.
Concordante con lo expuesto, debemos referirnos también a la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC Nº 0264/2011-R de 29 de marzo, donde se delimitó los alcances de la resolución a ser dictada en el proceso ordinario con relación a la revisión del proceso ejecutivo, misma que por su importancia y su carácter vinculante se pasa a transcribir parte de su contenido: “Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica… (sic).
El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma. No obstante, en la tramitación de un proceso ejecutivo -como en cualquier otro- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF)”. (Las negrillas pertenecen a esta Resolución) El mismo entendimiento jurisprudencial anteriormente descrito fue reiterado en posteriores fallos como en la SCP. Nº 2272/2012 de 09 de noviembre y la SC 1329/2006 de 18 de diciembre.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De antecedentes podemos establecer, que el Juez de instancia a momento de declarar Probada la caducidad, consideró que el plazo para interponer la demanda de ordinarización del proceso coactivo, se inició el 31 de diciembre de 2014 cuando el SENAPE fue notificado con el Auto de Vista Nº 265/2014 ya que el Tribunal Supremo de Justicia, al declarar la improcedencia del recurso, no abrió su competencia para conocer los agravios denunciados por ser los procesos de ejecución inadmisibles en casación; consecuentemente, la demanda ordinaria planteada por el SENAPE el 23 de septiembre de 2015, se encontraría fuera del plazo establecido en el art. 386.II del CPC. El Tribunal de apelación por su parte, estableció que el cómputo del plazo para ordinarizar la demanda coactiva corre a partir del día siguiente de la notificación con el Auto Supremo Nº 205/2015, el 1 de abril de 2015 y no así desde la notificación con el Auto de Vista N° 265/2014, el 31 de diciembre de 2014, ya que la impugnación y posterior concesión ante el Tribunal Supremo de Justicia del recurso planteado, prolongó el trámite hasta la emisión del Auto Supremo N° 205/2015, de ahí que el cómputo para formalizar la demanda ordinaria corre a partir del 1 de abril de 2015 feneciendo el 1 de octubre de 2015, encontrándose la demanda ordinaria dentro el plazo establecido por el art. 386.II del CPC.
En ese orden, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma Ley; en el presente caso, dentro el proceso coactivo que siguió el SENAPE contra Ciro Fernández Ramos, el Auto de 27 de octubre de 2014 (fs. 49 a 51), fue recurrido en apelación por el demandado mereciendo el Auto de Vista Nº 265/2014 que declaró prescrito el crédito contenido en la Escritura Pública Nº 49/86; empero, contrario a la norma, fue recurrido en casación ante este Tribunal siendo declarando improcedente, ya que el art. 511.II del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 31 de la Ley Nº 1760, establece de forma clara que “Contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación”; entonces, dada la naturaleza de los procesos coactivos, esta se encontraba restringida por Ley de ser impugnada en la vía de casación. En ese entendido, fue correcta la decisión asumida por el Juez de primera instancia, por lo que corresponde emitir resolución de acuerdo a lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.IV CASA el Auto de Vista Nº 112/2017 de 12 de septiembre, que cursa de fs. 450 a 456, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y deliberando en el fondo, declara PROBADA la excepción de caducidad. Sin cotas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.