A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, por el Auto Supremo Nº 702/2015 de
Los requisitos y condiciones necesarias para ordinarizar los procesos ejecutivos, se encuentran establecidos en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 que, en forma expresa, establece: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante Juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.”.
De la lectura del citado artículo, para ordinarizar el proceso ejecutivo debe cumplirse con dos requisitos fundamentales: Primero, la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, debe y tiene que estar debidamente ejecutoriada en lo formal, lo que significa que el perdidoso o ejecutado ya no tenga dentro del referido proceso, otros medios recursivos para modificar la resolución que hubiera recaído al recurso de apelación, tomando en cuenta que en los procesos ejecutivos no existe el recurso de casación o nulidad; y segundo, la demanda ordinaria debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación con la ejecutoria de la Sentencia, siempre y cuando éste haya recaído sobre el fondo de la pretensión litigada.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció los siguientes criterios al respecto: “…la resolución pronunciada dentro de un proceso ejecutivo puede ser modificada a través de un proceso ordinario posterior, que podrá ser formulado por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia y en el plazo de seis meses, a cuyo término se extingue el derecho a demandar la revisión de la referida resolución.” (SCP 0635/2012 de 23 de julio); “…es menester enfatizar que por mandato del art. 490 del CPC, -modificado por el art. 28 de la LAPCAF- una vez ejecutoriada la Sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia. Ello, en razón a que dicha resolución tiene carácter formal y no material, por lo que es susceptible de revisión a través de un proceso de conocimiento.” (SC 0565/2011-R de 29 de abril)
A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, por el Auto Supremo Nº 702/2015 de 25 de agosto señaló: “Como preámbulo a la resolución de los puntos de agravio expuestos, se hace necesario reflexionar sobre aspectos referidos a la organización de la administración de justicia, que debe garantizar el acceso igualitario de todos los justiciables y el posterior dictado de decisiones oportunas, sin embargo de este postulado, no siempre se alcanzará la satisfacción de los intereses controvertidos conforme a su pretensión, en ese antecedente, el proceso civil busca alcanzar un equilibrio entre la celeridad en la composición de los conflictos y la seguridad jurídica. La primera implica, normalmente, una mayor superficialidad en la sustanciación y conocimiento de las causas, como así también restricciones en la proposición de las defensas, pruebas y recursos, y la referencia podría asimilarse a procesos de ejecución; la segunda impone un debate exhaustivo de la relación jurídica controvertida, con el consiguiente aseguramiento del principio de bilateralidad o contradicción, en el marco del respecto de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de igualdad de las personas frente a la ley y al proceso, razonamiento aplicable a los procesos de conocimiento.”
De la lectura del citado artículo, para ordinarizar el proceso ejecutivo debe cumplirse con dos requisitos fundamentales: Primero, la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, debe y tiene que estar debidamente ejecutoriada en lo formal, lo que significa que el perdidoso o ejecutado ya no tenga dentro del referido proceso, otros medios recursivos para modificar la resolución que hubiera recaído al recurso de apelación, tomando en cuenta que en los procesos ejecutivos no existe el recurso de casación o nulidad; y segundo, la demanda ordinaria debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación con la ejecutoria de la Sentencia, siempre y cuando éste haya recaído sobre el fondo de la pretensión litigada.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció los siguientes criterios al respecto: “…la resolución pronunciada dentro de un proceso ejecutivo puede ser modificada a través de un proceso ordinario posterior, que podrá ser formulado por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia y en el plazo de seis meses, a cuyo término se extingue el derecho a demandar la revisión de la referida resolución.” (SCP 0635/2012 de 23 de julio); “…es menester enfatizar que por mandato del art. 490 del CPC, -modificado por el art. 28 de la LAPCAF- una vez ejecutoriada la Sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia. Ello, en razón a que dicha resolución tiene carácter formal y no material, por lo que es susceptible de revisión a través de un proceso de conocimiento.” (SC 0565/2011-R de 29 de abril)
A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, por el Auto Supremo Nº 702/2015 de 25 de agosto señaló: “Como preámbulo a la resolución de los puntos de agravio expuestos, se hace necesario reflexionar sobre aspectos referidos a la organización de la administración de justicia, que debe garantizar el acceso igualitario de todos los justiciables y el posterior dictado de decisiones oportunas, sin embargo de este postulado, no siempre se alcanzará la satisfacción de los intereses controvertidos conforme a su pretensión, en ese antecedente, el proceso civil busca alcanzar un equilibrio entre la celeridad en la composición de los conflictos y la seguridad jurídica. La primera implica, normalmente, una mayor superficialidad en la sustanciación y conocimiento de las causas, como así también restricciones en la proposición de las defensas, pruebas y recursos, y la referencia podría asimilarse a procesos de ejecución; la segunda impone un debate exhaustivo de la relación jurídica controvertida, con el consiguiente aseguramiento del principio de bilateralidad o contradicción, en el marco del respecto de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de igualdad de las personas frente a la ley y al proceso, razonamiento aplicable a los procesos de conocimiento.”
- Partes: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE). c/ Ciro Rolando Fernández Ramos
- Proceso: Revisión y nulidad de resolución, nulidad de prescripción y cumplimiento de pago
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- II.2. DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Añade que todos estos antecedentes cursan en el expediente y que fueron acogidos por el
- CONSIDERANDO III
- A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, por el Auto Supremo Nº 702/2015 de
- Concordante con lo expuesto, debemos referirnos también a la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- CONSIDERANDO IV
- En ese orden, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo ese derecho
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
