Auto Supremo AS/0836/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0836/2018

Fecha: 05-Sep-2018

CONSIDERANDO II

CONSIDERANDO II:
II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Errónea interpretación del art. 228 del CPC en relación al art. 31-II de la Ley Nº 1760.
Refiere que el Auto de Vista Nº 265/2014 de 26 de diciembre, fue notificado al SENAPE el 31 de diciembre de 2014, actuado de comunicación con el cual se habría puesto fin al litigio, adquiriendo calidad de cosa juzgada en virtud del art. 28 del CPC, ya que por la naturaleza de los procesos coactivos éstos no reconocen la impugnación por la vía del recurso de casación; en ese marco, el Auto de Vista Nº 112/2017 haría una errónea interpretación al señalar que la concesión del recurso de casación prorrogo el plazo de ejecutoria del Auto de Vista Nº 265/2014 hasta la resolución del recurso de casación.
Añade que el órgano jurisdiccional no tiene competencia ni atribución para ampliar implícitamente o reducir plazos determinados por Ley, ya que los Autos definitivos y las Sentencias adquieren calidad de cosa juzgada cuando no son susceptibles de instancias o recursos posteriores y en el caso de los procesos coactivos, no se reconoce el recurso de casación.
Refiere que el Tribunal Supremo de Justicia, al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el SENAPE, dejó claro que el Auto de Vista Nº 265/2014 de 26 de diciembre se encuentra ejecutoriado con calidad de cosa juzgada a partir del 31 de diciembre de 2014 y no a partir del pronunciamiento del Auto Supremo Nº 205/2015 de 27 de marzo, toda vez que dicho recurso no obstante ser inadmisible, fue declarado improcedente, en consecuencia se habría realizado una interpretación errónea del art. 228 del CPC en relación al art. 3.II de la Ley Nº 1760.
2.Violación del art. 386.II del CPC en relación al art. 1514 del CC.
Manifiesta que el SENAPE planteo su demanda fuera del término de los seis meses dispuesto por el art. 386.II del CPC, resultando extemporánea su interposición en septiembre de 2015, ya que en concordancia con lo señalado por el art. 1514 del CC, no correspondía considerar su tramitación; en ese entendido, la disposición de caducidad resuelta por el Juez de primera instancia, se encontraría dentro las previsiones del art. 386.II del CPC en relación al art. 1514 del CC, por lo que al haber revocado dicha disposición y dispuesto la prosecución de la causa, se vulneró la normativa legal invocada