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VISTOS: El recurso de casación de fs. 876 a 881 “A” vta., interpuesto por Berardo Siñani Montalvo por sí y en representación de Lilian Noemi Siñani Montalvo, contra el Auto de Vista Nº SCCI-140/2018, pronunciado el 14 de mayo por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de Mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Guillermo, Juan, Ana María y Raymunda Balderrama Nava contra los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 884 a 887; la concesión del recurso de fs. 888; el Auto Supremo de admisión N° 560/2018-RA de 28 de junio a fs. 892 y 893; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Los hermanos Guillermo, Juan, Ana María y Raymunda Balderrama Nava, al amparo de los arts. 1538.I y II y 1453.I del Código Civil (CC), plantearon demanda de Mejor derecho propietario y Reivindicación, señalando ser propietarios a título de sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Fructuoso Balderrama, de un lote de terreno de 300 mts.2 ubicado en la calle Destacamento Chuquisaca s/n, con Matricula Nº 1011990050815 y asiento A-2 de 25 de marzo de 2009 (fs. 246 a 250 y 254 a 255).
Los hermanos Berardo y Lilian Noemi Siñani Montalvo, contestan negando la demanda y oponiendo excepciones de improcedencia e ilegalidad de la acción de mejor derecho y la acción reivindicatoria, señalan que son propietarios del lote de 350 mts.2 ubicado en el Ex Fundo La Florida y adquirido con su dinero por la Sra. Nelly Berrios Peñarrieta en venta judicial adjudicada en proceso coactivo civil seguido por Nieves Ibarra Valdiviezo contra Gregoria Valdez Saavedra, registrado con Matricula Nº 1011990037770 asiento A-2 y A-3 de 2 de agosto de 2008 y 24 de mayo de 2011, encontrándose en posesión desde la adjudicación (fs. 505 a 511).
2.Asumida la competencia por el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 1, pronunció la Sentencia Nº 102/2017 de 04 de agosto (fs. 795 a 804), declarando PROBADA la demanda de Mejor derecho propietario y Reivindicación e IMPROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia e ilegalidad de la acción de mejor derecho y la acción reivindicatoria, bajo las siguientes conclusiones:
Primero, que el lote de terreno de 300 mts.2 ubicado en la calle Destacamento Chuquisaca s/n, con Matricula Nº 1011990050815 y asiento A-2 de 25 de marzo de 2009, adquirido a título de sucesión hereditaria al haber sido inscrito en DDRR el 14 de agosto de 1953 por parte de Fructuoso Balderrama Aguilar que se transmite a través de la sucesión a los actores Guillermo, Juan, Ana María y Raymunda Balderrama Nava les otorga mejor derecho propietario, por cuanto de los demandados su derecho propietario fue inscrito en fecha 02 de agosto de 2008 y 24 de mayo de del 2011
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Los hermanos Guillermo, Juan, Ana María y Raymunda Balderrama Nava, al amparo de los arts. 1538.I y II y 1453.I del Código Civil (CC), plantearon demanda de Mejor derecho propietario y Reivindicación, señalando ser propietarios a título de sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Fructuoso Balderrama, de un lote de terreno de 300 mts.2 ubicado en la calle Destacamento Chuquisaca s/n, con Matricula Nº 1011990050815 y asiento A-2 de 25 de marzo de 2009 (fs. 246 a 250 y 254 a 255).
Los hermanos Berardo y Lilian Noemi Siñani Montalvo, contestan negando la demanda y oponiendo excepciones de improcedencia e ilegalidad de la acción de mejor derecho y la acción reivindicatoria, señalan que son propietarios del lote de 350 mts.2 ubicado en el Ex Fundo La Florida y adquirido con su dinero por la Sra. Nelly Berrios Peñarrieta en venta judicial adjudicada en proceso coactivo civil seguido por Nieves Ibarra Valdiviezo contra Gregoria Valdez Saavedra, registrado con Matricula Nº 1011990037770 asiento A-2 y A-3 de 2 de agosto de 2008 y 24 de mayo de 2011, encontrándose en posesión desde la adjudicación (fs. 505 a 511).
2.Asumida la competencia por el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 1, pronunció la Sentencia Nº 102/2017 de 04 de agosto (fs. 795 a 804), declarando PROBADA la demanda de Mejor derecho propietario y Reivindicación e IMPROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia e ilegalidad de la acción de mejor derecho y la acción reivindicatoria, bajo las siguientes conclusiones:
Primero, que el lote de terreno de 300 mts.2 ubicado en la calle Destacamento Chuquisaca s/n, con Matricula Nº 1011990050815 y asiento A-2 de 25 de marzo de 2009, adquirido a título de sucesión hereditaria al haber sido inscrito en DDRR el 14 de agosto de 1953 por parte de Fructuoso Balderrama Aguilar que se transmite a través de la sucesión a los actores Guillermo, Juan, Ana María y Raymunda Balderrama Nava les otorga mejor derecho propietario, por cuanto de los demandados su derecho propietario fue inscrito en fecha 02 de agosto de 2008 y 24 de mayo de del 2011
- Distrito: Chuquisaca
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- Segundo, a los demandantes les asiste el derecho a reivindicar el inmueble, toda vez que
- Tercero, los demandados no acreditaron que el inmueble de los actores se encuentra en otro
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- CONSIDERANDO II
- Citando los arts
- CONSIDERANDO III
- El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho
- Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio
- 2.Del principio Pro Actione y Pro Homine
- Conforme al art
- 3.De los alcances del art. 218 II.1 de la Ley 439
- CONSIDERANDO IV
- En ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que han sido extraídos en los puntos
- Asimismo, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En cumplimiento a lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
