En ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que han sido extraídos en los puntos
De la compulsa de obrados en función al reclamo efectuado se advierte que el Tribunal de apelación resolvió declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo el fundamento de que la expresión de agravios deducida por la parte apelante, solo consiste en consideraciones de carácter general que en su conjunto han sido tomados en cuenta por la Juez en la medida que la Sentencia les asigna a cada cual un valor probatorio.
De los expuesto en el punto 3.III de la Doctrina Legal y lo establecido en la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
En ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que han sido extraídos en los puntos 2-5 del Considerando II del Auto de Vista, al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada hace evidente la vulneración del Art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido por la parte demandada carezca de fundamentación de agravios como señaló el Tribunal de alzada, quienes con ese argumento declararon inadmisible el recurso, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en apelación, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la Doctrina Legal, sino que decanta en el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil
De los expuesto en el punto 3.III de la Doctrina Legal y lo establecido en la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
En ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que han sido extraídos en los puntos 2-5 del Considerando II del Auto de Vista, al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada hace evidente la vulneración del Art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido por la parte demandada carezca de fundamentación de agravios como señaló el Tribunal de alzada, quienes con ese argumento declararon inadmisible el recurso, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en apelación, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la Doctrina Legal, sino que decanta en el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil
- Distrito: Chuquisaca
- 2
- Segundo, a los demandantes les asiste el derecho a reivindicar el inmueble, toda vez que
- Tercero, los demandados no acreditaron que el inmueble de los actores se encuentra en otro
- 3
- CONSIDERANDO II
- Citando los arts
- CONSIDERANDO III
- El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho
- Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio
- 2.Del principio Pro Actione y Pro Homine
- Conforme al art
- 3.De los alcances del art. 218 II.1 de la Ley 439
- CONSIDERANDO IV
- En ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que han sido extraídos en los puntos
- Asimismo, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En cumplimiento a lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
