Auto Supremo AS/0848/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0848/2018-RRC

Fecha: 17-Sep-2018

Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por este precedente


En la especie se evidencia de antecedentes, que varias actuaciones procesales como la declaración ampliatoria de 7 de septiembre de 2011 (fs. 45), las audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 70, 117, 118, 152 - 154), la sesión de audiencia efectuada el 17 de enero de 2012 (fs. 156) donde el Ministerio Público procedió a la fundamentación de su requerimiento acusatorio, se recibió la declaración de la imputada y se formuló el alegato inicial de la defensa conforme las previsiones del Juicio inmediato previsto por el art. 393 Quinter del CPP, se celebraron sin que la imputada estuviera asistida por sus padres, el SEDEGES, ni por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pese a que su mayoridad la alcanzó recién el 8 de agosto de 2012, conforme se extrae del certificado de nacimiento de la imputada arrimado al cuaderno procesal y de los datos personales consignados en el contenido de la sentencia emitida en la presente causa y sin que se haya dispuesto la notificación a dichas instituciones para su participación, situación reiterada en las actuaciones posteriores como las cursantes a fs. 183, 185, 192, 195, 198, 201, 204. 210, 214, 216, 235, 239, 241, 242, 244 a 246, 249, 254, 255, 258, 263, 271, 273, 279, 281, 282, 286 a 288, 290 a 292, 294, 295, 302, 313, 314, 319, 322, 330 a 334, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de instancia ni por el Tribunal de alzada, no obstante que dicha omisión, como se tiene señalado, determina la nulidad de los actos desarrollados, siendo aplicable lo establecido en los fundamentos jurídicos contenidos en el acápite III de esta Resolución.”.

Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por este precedente invocado y el motivo en análisis, se tiene que en el primero se denunció y resolvió sobre defectos absolutos por ausencia de la representación de la imputada en diferentes actuados del proceso debido a su minoría de edad; y en contrario, en el segundo el recurrente denuncia la falta de fundamentación en la labor desarrollada por el Tribunal de alzada con relación a los defectos en que incurrió el Tribunal a quo, para imponer una condena y que la Sentencia impugnada emergió de un proceso con defectos absolutos denunciados en apelación restringida pero referidos a la valoración de una prueba. Del análisis de la doctrina legal aplicable emergente del precedente admitido, se tiene que el mismo aborda una problemática completamente diferente a la pretensión expresada por el recurrente, quien a través de argumentos escasos e imprecisos busca que se realice un examen de contrastación con el Auto de Vista impugnado, cuando de su revisión se advierte el abordaje de cuestiones manifiestamente diferentes; por un lado, resolviendo el precedente sobre defectos absolutos, contenidos en el art. 169 inc. 2) del CPP; y por otro lado, el Auto de Vista impugnado resuelve con relación al art. 370 inc. 4) del CPP; que el recurrente no especifica de manera clara y precisa cuáles son las pruebas que no habrían sido ilegalmente incorporadas a juicio, a pesar que todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público han sido judicializadas por su lectura conforme el art. 333 del CPP y con relación al art. 370 inc. 5) del CPP, al referir que la Sentencia impugnada cumple con los normado por los arts. 124 y 360 del CPP; puesto que, contiene sus motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones el Tribunal de Sentencia; por lo que nuevamente dada la diversidad de cuestiones de fondo resueltas no se advierte ningún tipo de similitud entre estos presupuestos a efectos de realizar el trabajo intelectivo de contraste, conforme el art. 416 del CPP, incluso del motivo de recurso se advierte una absoluta falta de congruencia con el precedente invocado. Este análisis y examinación permite concluir la inexistencia de similitud de estos hechos, imposibilitando a este Tribunal realizar el contraste del sentido jurídico que se le asignó al Auto de Vista impugnado con el del precedente