Auto Supremo AS/0849/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0849/2018-RRC

Fecha: 17-Sep-2018

El recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios, los siguientes fallos que se pasa a


El recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios, los siguientes fallos que se pasa a detallar:

Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, dictado en un proceso penal seguido por los delitos de peculado, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica que tiene como hecho generador: “…evidentemente la fundamentación inmersa en el Auto de Vista impugnado es demasiado lacónica al referirse a cada uno de los puntos impugnados sobre todo respecto de la denuncia de `indebida valoración probatoria´ efectuada por el Tribunal de Sentencia, por lo que se establece inexistencia de fundamentación clara que sustente la parte considerativa con la resolutiva tanto en la sentencia como en el Auto de Vista por lo que evidentemente se establece vulneración a la garantía constitucional del `debido proceso´ al no existir la motivación suficiente en los fallos indicados”. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: "Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”

Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido en la acción penal seguida por los tipos penales de estafa y estelionato que como hecho generador tiene: “…pese a las denuncias de los procesados en sus apelaciones restringidas sobre la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la sentencia apelada, el Tribunal de Alzada confirmó la misma con la única modificación de disminuir la pena impuesta a la procesada Virginia Esperanza Vélez Mariaca, determinación que tampoco tiene una correcta fundamentación…”. Estableciendo la doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”

Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, decretado dentro del proceso penal seguido por los delitos de estafa y estelionato cuyo hecho generador –entre otros-: “…el Auto de Vista, en forma demasiado lacónica sin realizar la fundamentación necesaria a la que obliga el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal emite resolución declarando "improcedente" el recurso de apelación restringida interpuesto, omisión que deviene en violación a la garantía constitucional del "debido proceso", más aún cuando no se pronuncia respecto a cada uno de los puntos de agravación impugnados en el recurso de apelación restringida, cual era su obligación de acuerdo a lo establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal”. Fijándose doctrina legal aplicable que sigue a continuación: “Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto a cada uno de los puntos de agravación argüidos por los recurrentes, en base a lo dispuesto por los artículos 124 y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal.”

Auto Supremo 66 de 27 de enero de 2006, dictado en un proceso penal seguido por los delitos despojo y perturbación de posesión que tiene como hecho generador: “De lo que se desprende de que el delito de despojo como elemento del tipo no exige que necesariamente se hayan realizado acciones violentas o perturbaciones (se puede despojar de forma pacífica) por otro lado tampoco el tipo penal entre los elementos objetivos del `tipo de injusto´ indicado, encontramos que no necesariamente la víctima debe `demostrar su derecho propietario´, también puede subsumirse la conducta del agente en el marco descriptivo de este tipo penal cuando se despoja de la posesión a la víctima sin que incluso sea titular de un derecho real, por lo que se establece error en la fundamentación al respecto por el Tribunal de alzada.…”. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable: “ Se considera defecto absoluto, cuando en la resolución sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o que correspondan a convenios o tratados internacionales, porque lo contrario se traduce en `error injudicando´ que debe ser corregido por el Tribunal de alzada o ante error de este Tribunal corresponde a la Corte Suprema de Justicia subsanar los errores de interpretación o aplicación de la Ley sentando las correspondientes líneas doctrinales vinculantes a efectos de que los defectos absolutos emergentes de indebida aplicación de la Ley sean subsanados.”

Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, emitido en la acción penal seguida por los tipos penales de robo agravado, daño calificado y organización criminal que como hecho generador tiene: “el Auto de Vista impugnado, en su considerando segundo que constituye la parte intelectiva del fallo, reemplaza sus fundamentos con la trascripción de algunas partes de la sentencia como se desprende en sus numerales 1) y 2) parte primera, para concluir directamente sobre los argumentos del recurso del imputado en el numeral 2) parte segunda, que no explican de manera expresa cual el iter lógico que siguió el Tribunal de Alzada para determinar la improcedencia del recurso planteado, situación que se encuentra estrechamente vinculada a la correcta actividad jurisdiccional, siendo evidente que se ha omitido cumplir con el deber de motivar adecuadamente la resolución incurriendo en inobservancia del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal…”. Estableciendo la doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada.”

Precisados los cinco precedentes invocados por los recurrentes, se advierte del análisis de los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007, que las problemáticas procesales dilucidadas en los referidos precedentes, responden a la falencia de la debida fundamentación y habiendo denunciado el recurrente, en el caso de autos, que el Auto de Vista carece de fundamentación, se tiene que los fallos invocados y el impugnado, corresponden a problemáticas similares, razón por la que corresponde efectuar la labor de contraste