En conclusión, se cuenta con una debida fundamentación del porqué no es evidente el defecto
Al efecto el Auto de Vista impugnado, en relación a lo reclamado (defectuosa valoración de la prueba), en el Considerando V el Tribunal de alzada señaló: “…tenemos que evidentemente el Tribunal Primero de Sentencia en Penal de Camiri valoró en absoluto el informe médico emitido por el Dr. Juvenal Benavidez Ortega haciendo mención en el considerando 3.1 de fundamentos relativos a la comisión del hecho, donde se establece que: `la víctima sufre de pseudo-artrosis que se produce cuando las fracturas óseas no se reparan correctamente, estableciendo en tal informe que la falta de callosidad del hueso también se debe a factores como la alimentación y otros´, demostrando de esta manera que las lesiones posteriores y la prolongación del tratamiento de recuperación a la intervención médica, son atribuidas a otros factores”.
De esta conclusión a la que arriba el Tribunal de alzada, se puede evidenciar, que ante el reclamo del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, la defectuosa valoración de la prueba, en el Auto de Vista impugnado consideró de manera definitiva el informe médico de fecha 16 de agosto de 2013 emitido por Juvenal Benavidez Ortega, inclusive refiriéndose a lo que estableció el Tribunal de origen en Sentencia. Por lo que, se puede considerar que contiene una correcta fundamentación del agravio expuesto en apelación, pues la misma resulta una argumentación clara y suficiente, al considerar que el Tribunal de origen, consignó la conclusión a la que llegó el Informe Médico (que la víctima sufre de pseudo-artrosis) y no como afirma la parte recurrente, de que no existe fundamentación ni motivación alguna de las razones por las que no se consideró el Certificado Médico Forense como prueba idónea para acreditar las lesiones. Por lo que, se cumplió a cabalidad con la jurisprudencia desarrollada supra en los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007; es decir, que se pronunció fundadamente respecto al punto de agravación argüido, en base a lo dispuesto por los arts. 124 y 198 del CPP.
En conclusión, se cuenta con una debida fundamentación del porqué no es evidente el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; en consecuencia, siendo evidente que no existe contradicción con los precedentes contradictorios, toda vez, que el Tribunal ad quem, en este asunto sometido a su control, fundamentó, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión; además, de circunscribir su resolución al aspectos cuestionado de la resolución. Correspondiendo declarar infundado el presente motivo
- Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 8/2017 de 18 de julio (fs
- Contra la referida Sentencia, Norberto Rivera Rocha (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 458/2018-RA de 29 de junio,
- 1) El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; puesto que,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación, revocando el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 458/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs
- Por Sentencia 8/2017 de 18 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia de Camiri del
- Que el imputado Marcelo Virgo García, se encontraba habilitado como Médico con la especialidad de
- Tiempo después, se observa que la víctima presenta un cuadro clínico de hipotrofia del cuádriceps
- II.2. De la apelación restringida interpuesta
- La existencia de error al momento de valorar la prueba testifical de cargo, del acusador
- La carencia de una correcta motivación, más al contrario se efectuaría una simple relación de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En atención a la apelación restringida desarrollada en el acápite anterior, la Sala Penal Primera
- En la Sentencia se valoran los certificados médicos, que demuestran que no existen días de
- En el presente recurso, el acusador particular Norberto Rivera Rocha denuncia: a) La falta de
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Respecto al primer motivo
- El recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios, los siguientes fallos que se pasa a
- De la revisión del memorial de apelación restringida, se evidencia que el recurrente reclamó que
- En conclusión, se cuenta con una debida fundamentación del porqué no es evidente el defecto
- III.2. Respecto al segundo motivo
- La parte recurrente en este motivo, invocó en calidad de precedentes contradictorios
- Precisados los dos precedentes invocados por el recurrente, se advierte del análisis de los Autos
- En definitiva esta Sala Penal, puede colegir con meridiana claridad, de que los hechos fácticos
- Por último, al haberse establecido que ambos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
