Auto Supremo AS/0849/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0849/2018-RRC

Fecha: 17-Sep-2018

En conclusión, se cuenta con una debida fundamentación del porqué no es evidente el defecto


Al efecto el Auto de Vista impugnado, en relación a lo reclamado (defectuosa valoración de la prueba), en el Considerando V el Tribunal de alzada señaló: “…tenemos que evidentemente el Tribunal Primero de Sentencia en Penal de Camiri valoró en absoluto el informe médico emitido por el Dr. Juvenal Benavidez Ortega haciendo mención en el considerando 3.1 de fundamentos relativos a la comisión del hecho, donde se establece que: `la víctima sufre de pseudo-artrosis que se produce cuando las fracturas óseas no se reparan correctamente, estableciendo en tal informe que la falta de callosidad del hueso también se debe a factores como la alimentación y otros´, demostrando de esta manera que las lesiones posteriores y la prolongación del tratamiento de recuperación a la intervención médica, son atribuidas a otros factores”.

De esta conclusión a la que arriba el Tribunal de alzada, se puede evidenciar, que ante el reclamo del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, la defectuosa valoración de la prueba, en el Auto de Vista impugnado consideró de manera definitiva el informe médico de fecha 16 de agosto de 2013 emitido por Juvenal Benavidez Ortega, inclusive refiriéndose a lo que estableció el Tribunal de origen en Sentencia. Por lo que, se puede considerar que contiene una correcta fundamentación del agravio expuesto en apelación, pues la misma resulta una argumentación clara y suficiente, al considerar que el Tribunal de origen, consignó la conclusión a la que llegó el Informe Médico (que la víctima sufre de pseudo-artrosis) y no como afirma la parte recurrente, de que no existe fundamentación ni motivación alguna de las razones por las que no se consideró el Certificado Médico Forense como prueba idónea para acreditar las lesiones. Por lo que, se cumplió a cabalidad con la jurisprudencia desarrollada supra en los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007; es decir, que se pronunció fundadamente respecto al punto de agravación argüido, en base a lo dispuesto por los arts. 124 y 198 del CPP.

En conclusión, se cuenta con una debida fundamentación del porqué no es evidente el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; en consecuencia, siendo evidente que no existe contradicción con los precedentes contradictorios, toda vez, que el Tribunal ad quem, en este asunto sometido a su control, fundamentó, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión; además, de circunscribir su resolución al aspectos cuestionado de la resolución. Correspondiendo declarar infundado el presente motivo