Auto Supremo AS/0861/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0861/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

El recurrente refiere que interpuso recurso de apelación restringida en base a los defectos contenidos


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 600/2018-RA de 27 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que interpuso recurso de apelación restringida en base a los defectos contenidos en la Sentencia como ser el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; posteriormente, hace una transcripción del punto II de la referida resolución (Fundamentación analítica o intelectiva) y a continuación de la misma manera transcribe el punto III de la ya referida Resolución (Fundamentación Fáctica, hechos probados) de dichas transcripciones señala que se encuentra descartada con toda claridad la relación fáctica, más la valoración de la prueba de cargo, así como las conclusiones a las que arriba el Tribunal de juicio y para demostrar los defectos in iudicando e in procedendo que contiene la resolución judicial impugnada; por lo que acude al tipo penal por el cual fue condenado a pena privativa de libertad, como es el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, de donde no queda claro que: ¿Una fotocopia simple es un documento público? ¿Puede ser considerado un documento público según las previsiones del art. 1287 del Código Civil (CC), al que se debe remitir el tipo penal en blanco del art. 203 del CP? y ¿Se puede condenar a alguien por presentar fotocopias simples de un documento supuestamente falso?; al respecto, afirma que no es posible ese extremo legal según lo ha establecido el propio Tribunal Supremo que estableció de manera vinculante que: “No se puede determinar la falsedad de un documento sobre la base de simples fotocopias”, situación que estuviera manifestada en el Auto Supremo 291/2015 RRC de 15 de junio, transcribiendo al respecto la doctrina legal. Sobre el mismo punto señala que la Sentencia Constitucional 0797/2010 –R de 2 de agosto, consideró como relevante y único medio para demostrar la falsedad el estudio pericial, transcribiendo al respecto parte de dicha Resolución, de ahí que señala que en el presente proceso no existe una prueba pericial realizada por el Ministerio Público, lo que muestra que fue condenado al delito de Uso de Instrumento Falsificado y condenado a tres años por haber presentado una simple fotocopia de Técnico Superior en contabilidad, extremo legal que la jurisprudencia ordinaria y la constitucional así como la norma sustantiva y adjetiva penal no permite, más por el contrario la prohíben; pese a estas observaciones el Auto de Vista resuelve señalando que evidentemente el tipo penal por el que fue condenado siendo por Uso de Instrumento Falsificado, por el Uso de un título en Técnico Superior en contabilidad, presentado ante las instancias respectivas en fotocopia simple que utilizó para permanecer como operador de activos fijos de la DAF, que exigía dicho grado académico y que del análisis del Auto Supremo 291/2015 RRC de 15 de junio, se establece que la prueba en el caso analizado era un acta de audiencia de conciliación que estaba en fotocopia simple y no de un documento público original, por lo que no se podía colegir su plena autenticidad, ni se podía efectuar la pericia que demuestra la falsedad; por lo que se señala que previamente debe demostrarse la falsedad, por medio de mecanismos legales, siendo verdadero hasta que no se demuestre lo contrario, al respecto también refiere que el Auto de Vista manifestó que las falsedades no se pueden presumir y que el presente caso no es análogo, porque se probó que la prueba MP-2 Certificación de la Universidad Técnica de Oruro, que señala que no se emitió ningún título de Técnico Superior a nombre del imputado, por lo que no se presumió la falsedad y que no se requiere de una pericia para establecerla; ya que, existe la certificación de la Universidad que establece que no se emitió ningún título a nombre del imputado, ni el propio imputado señaló que sea verdadero. Con relación a lo señalado refiere que la Constitución Política del Estado, reconoce la garantía del debido proceso previsto en sus arts. 115.II y 117.I y 118.I, los cuales contienen entre sus elementos, la exigencia de la fundamentación, lo que significa que el juzgador al emitir sus fallos debe realizarlo en base a dicha garantía en cumplimiento del art. 124 del CPP, cayendo su inobservancia en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y en este caso resolver el recurso de apelación restringida solamente en las previsiones de una prueba como lo es la prueba MP-2 (Certificación de la Universidad Técnica de Oruro), hace que sea injusta la pena de tres años y genera una insuficiente fundamentación