Auto Supremo AS/0861/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0861/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes


Bajo este preámbulo corresponde verificar si el Tribunal de alzada incumplió los precedentes citados, con relación a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a las denuncias realizadas en apelación restringida en cuanto a los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP; a tal efecto, corresponde verificar los fundamentos realizados por el Tribunal de alzada con las cuales determinó la improcedencia del recurso, habiéndose basado en los siguientes fundamentos:

El Tribunal de alzada expresó que el imputado fue condenado al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, por usar en fotocopia simple un título en Técnico Superior en Contabilidad, realizando el análisis del Auto Supremo 291/2015 RRC de 15 de junio, invocado por el recurrente en el que transcribe “para sostener el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado se debe demostrar la falsedad, por medio de mecanismos legales, considerándolos un documento público o privado como verdadero hasta que no se demuestre judicialmente lo contrario”; asimismo, concluyó argumentando que la prueba en el caso referido del precedente analizado, era un acta de audiencia conciliatoria donde no se pudo colegir su autenticidad ni realizando una pericia, no resultando análogo al presente caso, debido a que con la prueba MP-2, (Certificación de la Universidad de Oruro), se demostró la falsedad del documento, y no se precisó una pericia. Asimismo analizó la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto invocado también por el recurrente “los delitos de falsedad material, de documento privado y uso de instrumento falsificado, son atentatorios contra la fe pública, siendo el bien jurídico protegido la fe pública. En consecuencia uno de los medios para determinar la existencia de falsedad de documentos es la prueba pericial, ya que solo a través de este medio se podrá determinar si existió o no alteración de un documento privado o público”, sobre este aspecto argumentó, que en el caso analizado se trataría de memoriales firmados por personas fallecidas con la finalidad de realizar trámites en el INRA donde requerían la necesidad de realización de pericia; empero, no resulta análogo al presente caso pues se trata de una fotocopia de un título, donde no se requirió pericia alguna, con la incorporación de la prueba MP2.

Sobre el particular, habida cuenta que la problemática traída en casación y los argumentos referidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se otorga una respuesta clara y precisa extrayendo los argumentos del recurso de apelación restringida referente al señalamiento de las pruebas enunciadas por el recurrente tanto de las pruebas documentales MP1, MP2, MP4, MP8, MP9, como posteriormente realiza el análisis de los lineamientos jurisprudenciales invocados como ser el Auto Supremo 291/2015 RRC de 15 de junio y la Sentencia Constitucional 797/2010- R de 2 de agosto, determinando que los aspectos cuestionados en sus lineamientos no resultan análogos con el caso en concreto dilucidado en apelación restringida, siendo distintas las temáticas a analizarse; por cuanto, en el presente caso no existió la necesidad de realización de pericia alguna, tomando en cuenta la prueba MP-2 consistente en la certificación de la Universidad de Oruro, donde se demostró que el título presentado por el imputado no fue expedido por dicha entidad y que además fue usado por este, para permanecer en el cargo de Operador de Activos Fijos de la DAF del Órgano Judicial de Pando.

Por otro lado, también se puede advertir que en el recurso de apelación restringida del imputado, si bien denuncia ambos incisos 1) y 6) del art. 370 del CPP, se limita en la primera parte del recurso a solo enunciar las diferentes pruebas documentales, de la MP-1 a la MP-9, transcribiendo el hecho probado de Sentencia para luego cuestionarse con interrogantes respecto a la utilización de una fotocopia simple, invocando el A.S. 291/2015 RRC de 15 de junio y la Sentencia Constitucional 797/2010-R de 2 de agosto, sosteniendo que no se podría condenarlo al Uso de Instrumento Falsificado sin la realización de una pericia; por lo que ante la deficiente técnica recursiva el Tribunal de alzada, dentro de su competencia delimitada conforme le manda el art. 398 del CPP, realizó una debida fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista, dando una respuesta conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, sin que se pueda evidenciar la carencia de argumentación, verificándose el debido control de legalidad y logicidad en cuanto los agravios denunciados.

En consecuencia, en mérito a lo anteriormente desarrollado no resulta contradictorio los argumentos del Tribunal de alzada con los precedentes invocados, referente a la carencia de fundamentación y motivación a momento de resolver los agravios denunciados en apelación restringida, verificándose un adecuado control de legalidad y logicidad por parte del Tribunal de apelación en cuanto al razonamiento iter lógico del Tribunal a quo.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes invocados corresponde a la Sala Penal declarar infundado el recurso interpuesto, correspondiendo en consecuencia confirmar el Auto de Vista impugnado