Auto Supremo AS/0862/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0862/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes


II.2. De la apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:

Refirió que, al momento de plantear errónea valoración de la prueba, esta labor debe estar circunscrita a los erróneos razonamientos lógicos e intelectivos en que ha incurrido el Tribunal de Sentencia; ya que, se encuentra prohibida la revalorización de la prueba en segunda instancia. Este defecto se encuentra presente en la Sentencia impugnada, debido a que se ha inobservado el mandato del art. 173 del CPP, apartándose de los criterios de la sana crítica, limitándose a indicar que la prueba aportada –MP1, MP2, MP3, y MP4, no establece que se hubiera encontrado al acusado en acción de suministro y que la prueba MP5, no es suficiente para establecer la acción dolosa; sin embargo, dicha afirmación no puede ser realizada al libre arbitrio del Juzgador, sino basarse en la actividad probatoria de las partes. Refiere además, la falta de valoración probatoria de la prueba MP5, consistente en el Dictamen del IDIF de Toxicología, la cual es restada en su valor simplemente con la declaración del acusado, las declaraciones testificales y la cantidad de sustancia controlada secuestrada, en contradicción con el Auto Supremo 0777/2014-RRC de 19 de diciembre, el cual establece que el consumo debe estar probado en juicio, para poder determinar que la conducta no está encaminada a la comisión de los demás delitos previsto en la Ley 1008, incurriendo el Tribunal a quo en inobservancia de la jurisprudencia aplicable y en una falta de correcta aplicación de la sana crítica, en sus vertientes lógica y experiencia.

Denunció que la Sentencia se enmarca en lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva, al afirmar que el imputado no suministra sustancias controladas, ante la ausencia del elemento intencional de este delito. Empero, se ha demostrado a través de la prueba MP5 el no consumo, por lo que no sería posible no aplicar el art. 51 de la Ley 1008, debido a que, para aplicar la no intencionalidad se debe demostrar que el agente no conocía del riesgo de su actuar, considerando que la cantidad encontrada en su poder y la simple posesión, no son circunstancias suficientes para acreditar la concurrencia del delito, en observancia del Auto Supremo 0612/2015-RRC de 7 de octubre; por lo que el Tribunal a quo al no aplicar correctamente lo previsto en el art. 33 los incs. i) y m) de la Ley 1008, con relación al art. 51 del mismo cuerpo normativo. Además, la inexistencia de un tercero suministrado no es causal para establecer la inexistencia del delito, por el tratamiento formal que se otorga a los delitos de la Ley 1008