Auto Supremo AS/0862/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0862/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

La parte recurrente aduce haber fundamentado en su apelación restringida que el Tribunal a quo


La parte recurrente aduce haber fundamentado en su apelación restringida que el Tribunal a quo incurrió en los defectos del art. 370 incs. 1) y 6) del Código CPP –inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba- al afirmar la Sentencia que las pruebas MP-1, MP-2, MP-3 y MP-4, demostró el hecho ilícito respecto a la posesión de sustancia controlada fraccionada; empero, que el acusado es consumidor al no tener ninguna otra persona a quien suministrar la marihuana encontrada en su pantalón conforme la prueba MP-3, señala además que la prueba MP-5 referida al examen de toxicología y al consumo de sustancia controlada, no sería lo bastante claro debido a que se tomó un mes luego del hecho cuando ya se dispuso la detención preventiva del encausado; argumentos que refiere el impetrante, no estarían acorde al art. 173 del CPP, al no haberse cumplido con las reglas para la valoración de la prueba, pues el juzgador no podría determinar a su libre arbitrio si una persona es consumidora o no de sustancias controladas, sino que debe basar su afirmación en la actividad probatoria de las partes en juicio oral. Advierte falta de valoración de la prueba MP-5, afirmando que, se le restó valor probatorio simplemente con la declaración del acusado y de los testigos, considerando la cantidad de sustancia controlada secuestrada, contrariamente a lo señalado por el Auto Supremo 0777/2014 RRC de 19 de diciembre, cuando el Tribunal de Sentencia no podía apartarse en su labor intelectiva de un hecho probado en juicio, como es el no consumo de marihuana del acusado, máxime cuando según la jurisprudencia invocada, la carga de la prueba le corresponde a éste como parte de su derecho a la defensa, denunciando inobservancia de la jurisprudencia así como falta de correcta aplicación de la sana crítica en sus vertientes de interpretación jurídica, lógica y la experiencia, constituyéndose en defecto de la sentencia conforme lo establece el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, lo cual debió haber sido corregido por el Tribunal de apelación, modificando la Sentencia por “falta de aplicación correcta del tratamiento intelectivo a la prueba” MP-01, MP-02, MP-03, MP-04 y MP-05, que establecieron la existencia del hecho, la participación y la conducta del acusado; sin embargo, el Tribunal de apelación se habría limitado a referir que es correcto el razonamiento del Tribunal de Sentencia, inobservando la sana crítica, el debido proceso y el deber de fundamentación conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 124 del CPP