Auto Supremo AS/0862/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0862/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Por otro lado, es primordial comprender el razonamiento emergente de la doctrina legal ordinaria sobre


Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.”

Por otro lado, es primordial comprender el razonamiento emergente de la doctrina legal ordinaria sobre la naturaleza y alcance del recurso de apelación restringida, el cual no se constituye un medio legítimo para la revalorización de la prueba, en razón a que en el sistema penal procesal vigente la doble instancia no tiene ningún asidero legal y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; asimismo, debe precisarse que esta restricción no implica que el Tribunal de alzada se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la aplicación de la sana crítica y sus componentes, debido a que se encuentra facultado a desarrollar la labor de control del iter lógico que ha seguido el juzgador a quo, en la eventualidad de que en ese procedimiento el juzgador haya podido caer en errores de logicidad; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo de 2012, refiriendo que:  “Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.” (sic)