Auto Supremo AS/0872/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0872/2018

Fecha: 05-Sep-2018

CONSIDERANDO III

También refiere que las normas sobre la nulidad y anulabilidad de contratos no son aplicables a las declaratorias de herederos y a la petición de nulidad de declaratoria de herederos.
Finalmente aduce que la recurrente incumplió el requisito establecido en el art. 274.I inc. 3) del Código Procesal Civil, porque no individualiza las leyes violentadas, la aplicación errónea e indebida de la ley, por lo que impetra la improcedencia de los mismos.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. No procede la nulidad de la declaratoria de herederos fundado en las causales de la nulidad del contrato.
Sobre la nulidad de la declaratoria de herederos en el Auto Supremo Nº 67/2013 de 4 de marzo, se señaló: ¨Respecto a que las causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil en sus numerales 3), 4) y 5) fueran aplicables a la nulidad de una declaratoria de herederos, corresponde precisar que por determinación del art. 451 del Código Civil, las normas contenidas en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I De los Contratos en General, son aplicables, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general, de donde resulta que no es evidente que las causales previstas por el art. 549 del Código Civil, sean aplicables para demandar la nulidad de una declaratoria de herederos, lo que de ninguna manera supone que tal acto no pueda ser invalidado por nulidad o anulabilidad, empero las causales para una y otra sanción son distintas a las que rigen en materia contractual, en ese sentido por ejemplo la anulabilidad de la aceptación o renuncia de la herencia procede por vicios del consentimiento conforme prevé el art. 1020 del Código Civil, en tanto la nulidad se da por ejemplo por la causal prevista en el art. 1018 del citado Código, cuando la aceptación opera sobre la herencia de una persona viva, o conforme el art. 1021 del Código Civil, reconocida a favor del acreedor para invalidar la aceptación de su deudor respecto una sucesión insolvente, o cuando quien se declaró heredero no se encontraba comprendido dentro de ninguno de los grados de llamamiento previsto por ley, o cuando para efectos de su declaración de heredero el instituido estableció su relación de parentesco en base a documentos declarados falsos o invalidados judicialmente, estos dos últimos casos se originan no en una disposición expresa de la ley sino como consecuencia de la construcción jurisprudencial y doctrinal. Corresponde aclarar que no es viable la nulidad de una declaratoria cuando en ella no concurrieron todos los herederos llamados a una determinada sucesión, porque en virtud a lo dispuesto por el art. 1019. II del Código Civil, la aceptación o renuncia es un derecho individual y, en consecuencia, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte; de igual manera no es viable la nulidad de una declaratoria de herederos cuando quien la demanda alega que se encuentra en línea o grado más próximo del causante, toda vez que en este caso la acción que corresponde será de exclusión y no de nulidad, conforme prevé el art. 1.086 del Código Civil. El subrayado nos pertenece