Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”
- Partes: Marco Odo Castillo Arauco y María Rosnely Mariaca Heredia c/ Martha Ribert Hurtado
- Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, entrega de bien inmueble y desocupación
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido en lo Civil
- 2
- CONSIDERANDO II
- En ese entendido, solicita se anule el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se
- De la respuesta a los recursos de casación
- María Rosnely Mariaca Heredia y Marco Odo Castillo Arauco, por memorial de fs
- -Que las observaciones realizadas en el recurso de “apelación”, ya habrían sido consideradas en virtud
- -Que la recurrente no demuestra, ni específica y menos fundamenta de manera congruente el agravio
- -Del mismo modo observan que la recurrente no señalaría que pretensión de la demanda principal
- Por lo expuesto solicitan se emita auto supremo confirmando totalmente el auto de vista recurrido
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.4. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Con relación a lo acusado, y conforme se desarrolló ampliamente en los puntos III
- Bajo ese entendimiento, de la revisión del Auto de Vista Nº 150/2017 de 20 de
- Sin perjuicio de lo ya expresado supra, si la recurrente consideraba que los fundamentos expuestos
- Sobre el extremo denunciando, corresponde reiterar a la recurrente que la nulidad de obrados no
- Finalmente, si bien en el recurso de apelación también acusó la demandada la “valoración mixta
- En virtud a lo expuesto, y toda vez que las acusaciones aducidas en esta instancia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
