CONSIDERANDO II
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 150/2017 de fecha 20 de julio que cursa de fs. 256 a 258 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron, con relación al recurso de apelación de la parte demandada lo siguiente:
Que la apelante Martha Ribert Hurtado habría incumplido con su deber de fundamentar los agravios que supuestamente le ocasionaría la sentencia, por cuanto no indicaría que norma fue incorrectamente valorada por la Juez A quo, o cual fue el error de hecho o de derecho en la resolución recurrida, al contrario, se referiría a aspectos procesales que no habrían sido objeto de análisis en la sentencia, concluyendo en ese sentido que se encontrarían ante un recurso de apelación carente de expresión y fundamentación de agravios que exigiría los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil. Con relación al recurso de apelación de la demandante señalaron que fueron los mismos actores principales que en su memorial de demanda reconocieron que Martha Ribert Hurtado habría realizado la construcción de una vivienda antes de la citación con la presente demanda, por lo que la determinación de que se indemnice por las mejoras y construcciones realizadas se ajustaría a lo determinado por los arts. 97 y 98 del Código Civil, desestimando de esta manera el agravio apelado. En razón a estos fundamentos el citado Tribunal de Alzada declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de la parte demandada, y en virtud a lo expuesto en la apelación que interpuso la parte actora, CONFIRMÓ la sentencia apelada. Sin costas por haber impugnado ambas partes.
4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la demandada Martha Ribert Hurtado, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denuncia la ausencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, toda vez que los jueces de alzada habrían emitido dicha resolución luego de hacer una especie de relación doctrinal y académica, de manera genérica y lacónica, sin efectuar una operación lógica-jurídica de razonamiento que desemboque en una decisión amparada por aspectos legales, vinculados propiamente a la temática en debate o a los puntos que fueron desarrollados en el recurso de apelación
Que la apelante Martha Ribert Hurtado habría incumplido con su deber de fundamentar los agravios que supuestamente le ocasionaría la sentencia, por cuanto no indicaría que norma fue incorrectamente valorada por la Juez A quo, o cual fue el error de hecho o de derecho en la resolución recurrida, al contrario, se referiría a aspectos procesales que no habrían sido objeto de análisis en la sentencia, concluyendo en ese sentido que se encontrarían ante un recurso de apelación carente de expresión y fundamentación de agravios que exigiría los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil. Con relación al recurso de apelación de la demandante señalaron que fueron los mismos actores principales que en su memorial de demanda reconocieron que Martha Ribert Hurtado habría realizado la construcción de una vivienda antes de la citación con la presente demanda, por lo que la determinación de que se indemnice por las mejoras y construcciones realizadas se ajustaría a lo determinado por los arts. 97 y 98 del Código Civil, desestimando de esta manera el agravio apelado. En razón a estos fundamentos el citado Tribunal de Alzada declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de la parte demandada, y en virtud a lo expuesto en la apelación que interpuso la parte actora, CONFIRMÓ la sentencia apelada. Sin costas por haber impugnado ambas partes.
4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la demandada Martha Ribert Hurtado, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denuncia la ausencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, toda vez que los jueces de alzada habrían emitido dicha resolución luego de hacer una especie de relación doctrinal y académica, de manera genérica y lacónica, sin efectuar una operación lógica-jurídica de razonamiento que desemboque en una decisión amparada por aspectos legales, vinculados propiamente a la temática en debate o a los puntos que fueron desarrollados en el recurso de apelación
- Partes: Marco Odo Castillo Arauco y María Rosnely Mariaca Heredia c/ Martha Ribert Hurtado
- Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, entrega de bien inmueble y desocupación
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido en lo Civil
- 2
- CONSIDERANDO II
- En ese entendido, solicita se anule el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se
- De la respuesta a los recursos de casación
- María Rosnely Mariaca Heredia y Marco Odo Castillo Arauco, por memorial de fs
- -Que las observaciones realizadas en el recurso de “apelación”, ya habrían sido consideradas en virtud
- -Que la recurrente no demuestra, ni específica y menos fundamenta de manera congruente el agravio
- -Del mismo modo observan que la recurrente no señalaría que pretensión de la demanda principal
- Por lo expuesto solicitan se emita auto supremo confirmando totalmente el auto de vista recurrido
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.4. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Con relación a lo acusado, y conforme se desarrolló ampliamente en los puntos III
- Bajo ese entendimiento, de la revisión del Auto de Vista Nº 150/2017 de 20 de
- Sin perjuicio de lo ya expresado supra, si la recurrente consideraba que los fundamentos expuestos
- Sobre el extremo denunciando, corresponde reiterar a la recurrente que la nulidad de obrados no
- Finalmente, si bien en el recurso de apelación también acusó la demandada la “valoración mixta
- En virtud a lo expuesto, y toda vez que las acusaciones aducidas en esta instancia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
