TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 006/2019-RRC
Sucre, 23 de enero de 2019
Expediente : La Paz 59/2018
Parte Acusadora : Salomina Guarachi Chambi
Parte Imputada : Genoveva Mayta de Ancasi
Delitos : Difamación y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 110 a 112 vta., Salomina Guarachi Chambi, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2018 de 19 de febrero, de fs. 95 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Genoveva Mayta de Ancasi, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2016 de 26 de abril (fs. 55 a 60), la Juez Cuarto de Partido y Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Genoveva Mayta de Ancasi, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de prestación de trabajo, más el pago de treinta días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, sin costas por ser excusable; asimismo, la absolvió de pena y culpa del delito de Difamación, tipificado por el art. 282 del CP, sin costas.
Contra la referida Sentencia, la imputada Genoveva Mayta de Ancasi (fs. 64 a 67); y, la acusadora particular Salomina Guarachi Chambi (fs. 68 y vta.) subsanada de fs. 100 a 101 vta., , formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 13/2018 de 19 de febrero, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado por la querellante Salomina Guarachi Chambi y admisible e improcedente el recurso interpuesto por la imputada Genoveva Mayta de Ancasi; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 616/2018-RA de 7 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa relación de antecedentes fácticos, refiere que cuestionó en su recurso de apelación restringida la: Resolución 116/16 de exclusión probatoria, que declaro infundado el incidente de introducción de prueba extraordinaria y que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP; toda vez, absolvió a la imputada de la comisión del delito de Difamación; causa que en principio fue remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en cumplimiento de lo previsto por el art. 399 del CPP le concedió el plazo de 3 días a efectos de subsanar su recurso de apelación restringida, determinación que le fue notificada el 15 de agosto de 2016; en cumplimiento de dicha determinación, el 17 de agosto de 2016 presentó memorial de subsanación, que mereció el decreto de 18 de agosto de 2016 que señaló “Téngase por subsanado en los términos expuestos en su memorial y el mismo será considerado a momento de dictar resolución”; posteriormente, su expediente fue remitido a la Sala Penal Cuarta, que el 23 de junio de 2017 decretó que tiene presente la remisión de la Sala Penal Primera y en conocimiento de partes; empero, no fue notificada; no obstante, el 2 de febrero de 2018 se realizó sorteo de Vocal relator, emitiéndose el 19 de febrero de 2017 la Resolución recurrida, que rechazó y declaró inadmisible su recurso de apelación restringida bajo el argumento de que no cumplió con el mandato del art. 399 del CPP, extremo totalmente errado; toda vez, que su persona sí cumplió con dicha observación, que mereció la respuesta de téngase por subsanando, que recién el 21 de febrero fue remitido al Tribunal de alzada, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al no haber considerado su pretensión oportunamente presentado, vulnerando la garantía y principio del debido proceso, consignado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita, se declare fundado su recurso de casación, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 616/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs. 121 a 124, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la querellante Salomina Guarachi Chambi, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2016 de 26 de abril, la Juez Cuarto de Partido y Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Genoveva Mayta de Ancasi, autora de la comisión del delito de Injuria, imponiendo la pena de seis meses de prestación de trabajo, más el pago de treinta días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, sin costas por ser excusable; asimismo, la absolvió de la comisión del delito de Difamación, sin costas, bajo los siguientes hechos probados:
Respecto al delito de Difamación, no se acreditó la concurrencia del elemento configurador de repetida, si bien se hizo referencia a la emisión de una serie de palabras ofensivas a la dignidad de la acusadora en forma pública el 5 de diciembre de 2015, no se acreditó que hubiere sido en forma repetida y de manera pública y tendenciosa. En cuanto, a los hechos del 14 de septiembre de 2015 se generó duda razonable de su comisión teniendo en cuenta que se ha señalado la presencia de la imputada en dos lugares diferentes.
En cuanto al delito de Injuria, se tienen acreditado todos los presupuestos ya que el 5 de diciembre de 2015 en una reunión de la comunidad Achiri aproximadamente a horas 11:00 Salomina Guarachi fue ofendida en forma directa por Genoveva Mayta respecto a que tendría relaciones con varias personas del sexo opuesto, lo que no es un tema que pueda ser tratado en la comunidad, por lo que se advierte la intensión de dañar, ofender a la víctima en su dignidad de mujer, esposa y madre de familia en el lugar donde desarrolla todas sus actividades ya que vive en la comunidad.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la querellante.
Notificada con la Sentencia, Salomina Guarachi Chambi, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Que, presentó prueba extraordinaria consistente en un informe del SULLKA MALKKU Juan Carlos Alegría Apaza, que demuestra que la reunión se realizó el 4 de octubre de 2015 y no como la defensa señaló; no obstante, su solicitud fue declarada infundada por lo que no la introdujo a juicio, ante la que hizo reserva de apelación, por lo que solicita revoque la Resolución que deniega su pedido de introducción de prueba extraordinaria y por ende se disponga la judicialización de la misma.
Que, en juicio demostró la concurrencia del elemento repetida, al evidenciar que las agresiones verbales por parte de la imputada fueron en distintas fechas, lo que fue evidenciado por los testigos de cargo; sin embargo, no fue considerado incurriendo la Sentencia en los defectos previstos por los arts. 169 y 370 incs. 1), 6) 8) y 11) del CPP, existiendo inobservancia y errónea aplicación de la Ley.
En el otrosí del recurso solicita se señale día y hora de audiencia de conformidad al art. 408 del CPP.
II.3.Del decreto de 14 de julio de 2016.
Remitida la causa y radicada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 14 de julio de 2016 (fs. 78), señaló que de conformidad al art. 399 del CPP se notifique a Salomina Guarachi Chambi, para que en el término de 3 días de su legal notificación, amplíe y/o corrija su recurso de apelación restringida conforme dispone la previsión de los arts. 407 y 408 del CPP.
II.4.De la diligencia de notificación.
El 15 de agosto de 2016 con decreto de 14 de julio de 2016, fue notificada Salomina Cuarachi Chambi a través de su abogado (fs. 79).
II.5.Del decreto de 18 de agosto de 2016.
En mérito al memorial que antecede y al amparo del art. “409” del CPP, señala audiencia de fundamentación complementaria de apelación restringida para el jueves 1 de septiembre de 2016 a horas 15:30.
II.6.De la primera audiencia pública de consideración y fundamentación del recurso de apelación restringida.
El 1 de septiembre de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se constituyó en audiencia pública de consideración de apelación restringida, que ante la ausencia de la parte imputada pese a su legal notificación se dispuso la suspensión de la audiencia para el 8 de septiembre de 2016 a horas 15:00.
II.7.Del decreto de 12 de septiembre de 2016.
En atención a que los Vocales se encontraban declarados en comisión que fue explicada por la Secretaria de Cámara en la nota marginal emitida, señala audiencia de consideración de apelación restringida para el “JUEVES 15” de septiembre de 2016 a horas 15:30.
II.8.De la segunda audiencia pública de consideración y fundamentación del recurso de apelación restringida.
El “jueves 14” de septiembre de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se constituyó en audiencia pública de consideración de apelación restringida, que, ante la ausencia de las partes procesales, dispuso que pasen obrados a despacho para dictar Resolución previo sorteo de vocal relator; en consecuencia, suspendió la audiencia.
II.9.De la nota de remisión de obrados.
Por nota de 30 de mayo de 2017 (fs. 92), Ana María Villa Gómez Oña, Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del acuerdo de Sala Plena que dispuso la redistribución de causas a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por ser de nueva creación, le remitió el proceso penal seguido por Salomina Guarachi Chambi contra Genoveva Mayta de Ancasi, por el delito de Difamación, la que fue recepcionada el 22 de junio de 2017 a horas. 14:16 (fs. 92 vta.).
En cuyo efecto por decreto de 23 de junio de 2017 (fs. 93), la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señaló, que se tiene presente la remisión de la Sala Penal Primera y en conocimiento de partes.
En consecuencia, el 2 de febrero de 2018 (fs. 94), se sorteó la causa teniendo como Vocal relator al Dr. Yvan Cordova.
II.10.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró inadmisible el recurso planteado por la querellante; e, improcedente el recurso formulado por la imputada; en consecuencia, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Sobre la apelación por la parte querellante.
Revisado el contenido del cuaderno de apelación, tiene que la causa ha sido remitida originalmente ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia el 8 de julio de 2016 (fs. 76 vta. a 77), resultando que dicha sala al haber verificado que el memorial de apelación restringida formulada por la parte querellante no cumplía las exigencias de un recurso establecidas por el art. 408 del CPP; ya que, no se citaba por el apelante de manera concreta las disposiciones legales que se consideraban como violadas o erróneamente aplicadas, no expresaba cuál la aplicación que pretendía y no indicaba separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos, asumiendo la determinación de otorgar el plazo de 3 días hábiles para que conforme al art. 399 del CPP, pueda subsanar o corregir su recurso (fs. 78), determinación que fue notificada a la parte acusadora el 15 de agosto de 2016 tal cual consta en la diligencia de notificación de fs. 79, lo que evidencia, que la parte tenía el plazo de 3 días para cumplir lo ordenado; es decir, hasta el jueves 18 de agosto de 2016; sin embargo, esa obligación no fue cumplida por la parte querellante, lo que demuestra que no cumplió con el mandato del art. 399 del CPP, que no puede ser suplido de oficio pues de hacerlo se estaría quebrantando el principio de imparcialidad previsto por el art. 178.1 de la CPE, así como por el art. 3.3 de la LOJ.
Transcribiendo parte de los Autos Supremos 442/2015 de 29 de junio y 713/2015 de 12 de octubre y la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, concluye, que la parte apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el CPP y ello imposibilita el análisis de fondo, haciéndose pasible a la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP.
II.11.Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.
La querellante notificada con el decreto de 14 de julio de 2016, por memorial recepcionado el 17 de agosto de 2016 conforme consta el cargo de recepción de fs. 101 vta., subsanó lo extrañado bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la Resolución 116/16 de exclusión probatoria; toda vez, que en juicio planteó incidente de introducción de prueba extraordinaria, la que fue declarada infundada, a la que hizo reserva de apelación, puesto que, se infringió lo previsto por el art. 171 del CPP. Que, en el caso, la prueba extraordinaria surge de la declaración de los testigos de descargo que de manera uniforme hicieron mención a una reunión de la familia de la sentenciada, la que se habría llevado el 14 de septiembre de 2015, por lo que presentó prueba extraordinaria consistente en un informe del SULLKA MALKKU Juan Carlos Alegría Apaza que demuestra que esa reunión fue realizada el 4 de octubre de 2015 por lo que la Juez infringió el art. 396 in. 3) y 171 del CPP, en cuyo efecto, solicita se revoque la Resolución que deniega su pedido y se disponga la judicialización de conformidad a los arts. 171 y 335 inc. 1) del CPP.
Manifiesta, que la Sentencia incurre en los defectos del art. 370 inc. 1) y 6) del CPP; toda vez, que absolvió a la imputada del delito de Difamación porque la prueba aportada no fue suficiente, cuando en juicio demostró lo contrario; toda vez, que la Sentencia en el punto III.1 de la declaración de Ezequiel Tumiri Mayta y punto III.4 (los que transcribe), manifiesta que el elemento extrañado por la Juez se configuró en todas las declaraciones testificales de cargo que de manera coincidente señalaron que la acusada refirió palabras ofensivas en varias fechas, lo que no fue considerado por el Juez incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva al absolverla del delito de Difamación y también incidió en valoración defectuosa de la prueba ya que no la valoró conforme a procedimiento; puesto que, la conducta de la imputada sí se subsumió al delito de Difamación.
II.12.Del decreto de 18 de agosto de 2016.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 18 de agosto de 2016, manifestó téngase por subsanado en los términos expuestos en su memorial y el mismo será considerado a momento de dictar resolución.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso; puesto que, ante la formulación del recurso de apelación restringida, en principio había sido remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que observó su recurso y en cumplimiento de lo previsto por el art. 399 del CPP, le concedió el plazo de 3 días a efectos de subsanar, determinación que le fue notificada el 15 de agosto de 2016; en cuyo efecto, el 17 de agosto de 2016 presentó memorial de subsanación, que mereció el decreto de 18 de agosto de 2016 que señaló “Téngase por subsanado…”; posteriormente su expediente fue remitido a la Sala Penal Cuarta, que el 23 de junio de 2017 decretó que tiene presente la remisión de la Sala Penal Primera y en conocimiento de partes, empero, no fue notificada; no obstante, el 2 de febrero de 2018 se realizó sorteo de Vocal relator, emitiéndose el 19 de febrero de 2017 la Resolución recurrida, que rechazó y declaró inadmisible su recurso de apelación alegando que no cumplió con el mandato del art. 399 del CPP, extremo errado; toda vez, que su persona sí cumplió con dicha observación, que recién el 21 de febrero fue remitido al Tribunal de alzada, constituyendo defecto absoluto, al no haber considerado su pretensión oportunamente presentada; en consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal.
III.1. Sobre el principio de publicidad.
Los arts. 178.I y 180.I de la CPE, como uno de los pilares en los que se sustenta la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, establece el principio de publicidad, que en materia procesal penal, conforme concluyó el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1106/2004-R de 14 de julio, se constituye: "...como una garantía para el individuo sometido a juicio, que es parte en el proceso o víctima de ella, como instrumento de control de la actividad jurisdiccional y como una concepción de la democracia y el Estado de Derecho, es un principio informador de todo el ordenamiento jurídico y de los actos jurídicos. Sin publicidad, la Ley o el acto jurídico se reputa inexistente, no constituye un mero formalismo del que se puede prescindir por criterio del juzgador; es más en el proceso penal se hace más evidente, por tratarse del instrumento más peligroso de lesión de los derechos y libertades fundamentales, por esa razón, la exigencia de publicidad es mucho más radical en el proceso penal que en cualquier otro"; en cuyo mérito y conforme lo dispuesto por el art. 160 del CPP, todas la resoluciones judiciales deben ser puestas en conocimiento de las partes, para que estas puedan hacer uso de los recursos y medios que la ley les franquea para hacer valer sus derechos; la inobservancia de este acto procesal vulnera derechos y garantías constitucionales que conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye defecto absoluto.
III.2. Análisis del caso concreto.
Sintetiza la denuncia en la que alega la parte recurrente, vulneración al debido proceso; puesto que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no la notificó con el decreto de remisión de su causa de la Sala Penal Primera; no obstante, el 19 de febrero de 2017 emitió la Resolución recurrida, que rechazó y declaró inadmisible su recurso de apelación alegando que no cumplió con el mandato del art. 399 del CPP, extremo errado; toda vez, que su persona sí cumplió con dicha observación, que recién el 21 de febrero de 2018 le fue remitido al Tribunal de alzada, constituyendo defecto absoluto, al no haber considerado su pretensión oportunamente presentada.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se tiene de antecedentes procesales, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Injuria, la querellante conforme se extracto en el acápite II.2 de este fallo, interpuso recurso de apelación restringida, que fue remitida y radicada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que por decreto de 14 de julio de 2016; dispuso que de conformidad al art. 399 del CPP, se notifique a la querellante para que en el término de 3 días, amplíe y/o corrija el recurso de apelación restringida, determinación que fue notificada a la parte querellante el 15 de agosto de 2016 conforme consta de la diligencia de notificación de fs. 79.
A fs. 80 cursa decreto de 18 de agosto de 2016, que refiere: “en mérito al memorial que antecede” y al amparo del art. 409 del CPP, señala audiencia de fundamentación de apelación restringida para el jueves 1 de septiembre de 2016 a horas 15:30, que fue suspendida por ausencia de la parte imputada pese a su legal notificación; en cuyo efecto, se dispuso suspensión de la audiencia para el 8 de septiembre de 2016 a horas 15:00; empero, en atención a que los Vocales se encontraban declarados en comisión, por decreto de 12 de septiembre de 2016, señaló audiencia de consideración de apelación restringida para el “JUEVES 15” de septiembre de 2016 a horas 15:30, la que fue suspendida ante la ausencia de las partes procesales; en consecuencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso, pasen obrados a despacho para dictar Resolución previo sorteo de vocal relator; no obstante, por nota de 30 de mayo de 2017, Ana María Villa Gómez Oña, Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del acuerdo de Sala Plena que había dispuesto la redistribución de causas a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por ser de nueva creación, le remitió el presente proceso, que fue recepcionada el 22 de junio de 2017 a horas. 14:16; en cuyo mérito, por decreto de 23 de junio de 2017, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señaló, que tiene presente la remisión de la Sala Penal Primera y en conocimiento de partes; a lo que el 2 de febrero de 2018 sorteó la causa teniendo como Vocal relator al Dr. Yvan Cordova, en consecuencia, conforme lo extractado en el acápite II.10 de esta Resolución, emitió el Auto de Vista impugnado que declaró inadmisible el recurso planteado por la querellante, bajo el argumento de que ante la observación al recurso de apelación restringida no cumplió con el mandato del art. 399 del CPP, que ello imposibilitaba el análisis de fondo.
Continuando con los antecedentes del proceso, de fs. 100 a 101 vta., cursa el memorial de subsanación al recurso de apelación restringida, presentado por la parte querellante cuyos fundamentos fueron resumidos en el acápite II.11 de este Auto Supremo, que fue recepcionada el 17 de agosto de 2016 conforme consta el cargo de recepción de fs. 101 vta.; en cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 18 de agosto de 2016, manifestó téngase por subsanado en los términos expuestos en su memorial y el mismo será considerado a momento de dictar resolución, actuados procesales que recién fueron remitidos a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 21 de febrero de 2018, conforme consta del cargo de recepción de fs. 103 vta.
De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente el Tribunal de alzada vulneró el derecho, garantía y principio del debido proceso como arguye la parte recurrente por las siguientes razones: primero, no se cumplió con la notificación a las partes procesales con el decreto de 23 de junio de 2017, en el que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz tiene presente la remisión del caso de autos de la Sala Penal Primera, pese a que de manera expresa señaló “y en conocimiento de partes”; no obstante, no fue cumplido, aspecto que lesiona el debido proceso, puesto que, se le coartó el derecho de hacer uso de los recursos que la ley le franquea, constituyendo dicha omisión defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto, se incumplió con el principio de publicidad que fue explicado en el acápite III.1 de esta Resolución; puesto que, todos los actos procesales deben ser puestos en conocimiento de las partes a efectos de que puedan utilizar los recursos y medios que la Ley les franquea, para hacer valer los derechos que estiman les asisten, lo que no fue observado oportunamente por el Tribunal de alzada, por lo que este punto del reclamo deviene en fundado.
Segundo, el Auto de Vista recurrido declaró inadmisible el recurso interpuesto por la querellante bajo el argumento de que constató que la causa fue remitida originalmente ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 8 de julio de 2016, y al haber verificado que el memorial de apelación restringida formulada por la parte querellante no cumplía las exigencias establecidas por el art. 408 del CPP, otorgó el plazo de 3 días hábiles para que conforme al art. 399 del CPP pueda subsanar o corregir su recurso, determinación que fue notificada a la parte acusadora el 15 de agosto de 2016, lo que evidenciaría que la parte querellante tenía el plazo de 3 días para cumplir lo ordenado; es decir, hasta el jueves 18 de agosto de 2016; sin embargo, no fue cumplida por la parte querellante, lo que le demostró, que no cumplió con el mandato del art. 399 del CPP; conclusión que ciertamente resulta errada como alega la parte recurrente; puesto que, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.11 de esta Resolución, la querellante presentó memorial de subsanación a su recurso de apelación el 17 de agosto de 2016 conforme consta el cargo de recepción de fs. 101 vta.; respecto a la cual, conforme se tiene del acápite II.12 de este fallo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 18 de agosto de 2016, manifestó téngase por subsanado en los términos expuestos en su memorial y el mismo será considerado a momento de dictar resolución; actuados que no fueron considerados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que recién le fueron remitidos por la Sala Penal Primera el 21 de febrero de 2018 conforme se advierte del cargo de recepción de fs. 103 vta., lo que generó un evidente perjuicio a la parte querellante, que vulnera el debido proceso y constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3 del CPP; por cuanto, si bien inicialmente la negligencia corresponde a la Sala Penal Primera que no remitió en su integridad los actuados procesales; no obstante, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no observó que en antecedentes procesales cursa el decreto de 18 de agosto de 2016 que refiere en mérito al memorial que antecede y al amparo del art. “409” del CPP, señala audiencia de fundamentación complementaria de apelación restringida para el jueves 1 de septiembre de 2016 a horas 15:30; en cuyo efecto, pudo solicitar la remisión del memorial que refiere el decreto, puesto que, no cursaba en antecedentes procesales; además, que al haber señalado la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el referido decreto audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, se tiene que conforme prevé el art. 411 del CPP, le dio trámite al recurso; aspecto que no fue observado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que incurrió en vulneración al debido proceso; en consecuencia, le corresponde emitir nuevo Auto de Vista considerando los actuados procesales que fueron extrañados, que conforme se tiene de antecedentes procesales cursan en el expediente como el memorial de subsanación al recurso de apelación restringida de la querellante; en cuyo efecto, el presente punto del motivo deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Salomina Guarachi Chambi, cursante de fs. 110 a 112 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 13/2018 de 19 de febrero, cursante de fs. 95 a 99 vta., disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Maritza Oro Condori
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 006/2019-RRC
Sucre, 23 de enero de 2019
Expediente : La Paz 59/2018
Parte Acusadora : Salomina Guarachi Chambi
Parte Imputada : Genoveva Mayta de Ancasi
Delitos : Difamación y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 110 a 112 vta., Salomina Guarachi Chambi, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2018 de 19 de febrero, de fs. 95 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Genoveva Mayta de Ancasi, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2016 de 26 de abril (fs. 55 a 60), la Juez Cuarto de Partido y Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Genoveva Mayta de Ancasi, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de prestación de trabajo, más el pago de treinta días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, sin costas por ser excusable; asimismo, la absolvió de pena y culpa del delito de Difamación, tipificado por el art. 282 del CP, sin costas.
Contra la referida Sentencia, la imputada Genoveva Mayta de Ancasi (fs. 64 a 67); y, la acusadora particular Salomina Guarachi Chambi (fs. 68 y vta.) subsanada de fs. 100 a 101 vta., , formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 13/2018 de 19 de febrero, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado por la querellante Salomina Guarachi Chambi y admisible e improcedente el recurso interpuesto por la imputada Genoveva Mayta de Ancasi; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 616/2018-RA de 7 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa relación de antecedentes fácticos, refiere que cuestionó en su recurso de apelación restringida la: Resolución 116/16 de exclusión probatoria, que declaro infundado el incidente de introducción de prueba extraordinaria y que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP; toda vez, absolvió a la imputada de la comisión del delito de Difamación; causa que en principio fue remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en cumplimiento de lo previsto por el art. 399 del CPP le concedió el plazo de 3 días a efectos de subsanar su recurso de apelación restringida, determinación que le fue notificada el 15 de agosto de 2016; en cumplimiento de dicha determinación, el 17 de agosto de 2016 presentó memorial de subsanación, que mereció el decreto de 18 de agosto de 2016 que señaló “Téngase por subsanado en los términos expuestos en su memorial y el mismo será considerado a momento de dictar resolución”; posteriormente, su expediente fue remitido a la Sala Penal Cuarta, que el 23 de junio de 2017 decretó que tiene presente la remisión de la Sala Penal Primera y en conocimiento de partes; empero, no fue notificada; no obstante, el 2 de febrero de 2018 se realizó sorteo de Vocal relator, emitiéndose el 19 de febrero de 2017 la Resolución recurrida, que rechazó y declaró inadmisible su recurso de apelación restringida bajo el argumento de que no cumplió con el mandato del art. 399 del CPP, extremo totalmente errado; toda vez, que su persona sí cumplió con dicha observación, que mereció la respuesta de téngase por subsanando, que recién el 21 de febrero fue remitido al Tribunal de alzada, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al no haber considerado su pretensión oportunamente presentado, vulnerando la garantía y principio del debido proceso, consignado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita, se declare fundado su recurso de casación, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 616/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs. 121 a 124, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la querellante Salomina Guarachi Chambi, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2016 de 26 de abril, la Juez Cuarto de Partido y Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Genoveva Mayta de Ancasi, autora de la comisión del delito de Injuria, imponiendo la pena de seis meses de prestación de trabajo, más el pago de treinta días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, sin costas por ser excusable; asimismo, la absolvió de la comisión del delito de Difamación, sin costas, bajo los siguientes hechos probados:
Respecto al delito de Difamación, no se acreditó la concurrencia del elemento configurador de repetida, si bien se hizo referencia a la emisión de una serie de palabras ofensivas a la dignidad de la acusadora en forma pública el 5 de diciembre de 2015, no se acreditó que hubiere sido en forma repetida y de manera pública y tendenciosa. En cuanto, a los hechos del 14 de septiembre de 2015 se generó duda razonable de su comisión teniendo en cuenta que se ha señalado la presencia de la imputada en dos lugares diferentes.
En cuanto al delito de Injuria, se tienen acreditado todos los presupuestos ya que el 5 de diciembre de 2015 en una reunión de la comunidad Achiri aproximadamente a horas 11:00 Salomina Guarachi fue ofendida en forma directa por Genoveva Mayta respecto a que tendría relaciones con varias personas del sexo opuesto, lo que no es un tema que pueda ser tratado en la comunidad, por lo que se advierte la intensión de dañar, ofender a la víctima en su dignidad de mujer, esposa y madre de familia en el lugar donde desarrolla todas sus actividades ya que vive en la comunidad.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la querellante.
Notificada con la Sentencia, Salomina Guarachi Chambi, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Que, presentó prueba extraordinaria consistente en un informe del SULLKA MALKKU Juan Carlos Alegría Apaza, que demuestra que la reunión se realizó el 4 de octubre de 2015 y no como la defensa señaló; no obstante, su solicitud fue declarada infundada por lo que no la introdujo a juicio, ante la que hizo reserva de apelación, por lo que solicita revoque la Resolución que deniega su pedido de introducción de prueba extraordinaria y por ende se disponga la judicialización de la misma.
Que, en juicio demostró la concurrencia del elemento repetida, al evidenciar que las agresiones verbales por parte de la imputada fueron en distintas fechas, lo que fue evidenciado por los testigos de cargo; sin embargo, no fue considerado incurriendo la Sentencia en los defectos previstos por los arts. 169 y 370 incs. 1), 6) 8) y 11) del CPP, existiendo inobservancia y errónea aplicación de la Ley.
En el otrosí del recurso solicita se señale día y hora de audiencia de conformidad al art. 408 del CPP.
II.3.Del decreto de 14 de julio de 2016.
Remitida la causa y radicada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 14 de julio de 2016 (fs. 78), señaló que de conformidad al art. 399 del CPP se notifique a Salomina Guarachi Chambi, para que en el término de 3 días de su legal notificación, amplíe y/o corrija su recurso de apelación restringida conforme dispone la previsión de los arts. 407 y 408 del CPP.
II.4.De la diligencia de notificación.
El 15 de agosto de 2016 con decreto de 14 de julio de 2016, fue notificada Salomina Cuarachi Chambi a través de su abogado (fs. 79).
II.5.Del decreto de 18 de agosto de 2016.
En mérito al memorial que antecede y al amparo del art. “409” del CPP, señala audiencia de fundamentación complementaria de apelación restringida para el jueves 1 de septiembre de 2016 a horas 15:30.
II.6.De la primera audiencia pública de consideración y fundamentación del recurso de apelación restringida.
El 1 de septiembre de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se constituyó en audiencia pública de consideración de apelación restringida, que ante la ausencia de la parte imputada pese a su legal notificación se dispuso la suspensión de la audiencia para el 8 de septiembre de 2016 a horas 15:00.
II.7.Del decreto de 12 de septiembre de 2016.
En atención a que los Vocales se encontraban declarados en comisión que fue explicada por la Secretaria de Cámara en la nota marginal emitida, señala audiencia de consideración de apelación restringida para el “JUEVES 15” de septiembre de 2016 a horas 15:30.
II.8.De la segunda audiencia pública de consideración y fundamentación del recurso de apelación restringida.
El “jueves 14” de septiembre de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se constituyó en audiencia pública de consideración de apelación restringida, que, ante la ausencia de las partes procesales, dispuso que pasen obrados a despacho para dictar Resolución previo sorteo de vocal relator; en consecuencia, suspendió la audiencia.
II.9.De la nota de remisión de obrados.
Por nota de 30 de mayo de 2017 (fs. 92), Ana María Villa Gómez Oña, Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del acuerdo de Sala Plena que dispuso la redistribución de causas a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por ser de nueva creación, le remitió el proceso penal seguido por Salomina Guarachi Chambi contra Genoveva Mayta de Ancasi, por el delito de Difamación, la que fue recepcionada el 22 de junio de 2017 a horas. 14:16 (fs. 92 vta.).
En cuyo efecto por decreto de 23 de junio de 2017 (fs. 93), la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señaló, que se tiene presente la remisión de la Sala Penal Primera y en conocimiento de partes.
En consecuencia, el 2 de febrero de 2018 (fs. 94), se sorteó la causa teniendo como Vocal relator al Dr. Yvan Cordova.
II.10.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró inadmisible el recurso planteado por la querellante; e, improcedente el recurso formulado por la imputada; en consecuencia, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Sobre la apelación por la parte querellante.
Revisado el contenido del cuaderno de apelación, tiene que la causa ha sido remitida originalmente ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia el 8 de julio de 2016 (fs. 76 vta. a 77), resultando que dicha sala al haber verificado que el memorial de apelación restringida formulada por la parte querellante no cumplía las exigencias de un recurso establecidas por el art. 408 del CPP; ya que, no se citaba por el apelante de manera concreta las disposiciones legales que se consideraban como violadas o erróneamente aplicadas, no expresaba cuál la aplicación que pretendía y no indicaba separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos, asumiendo la determinación de otorgar el plazo de 3 días hábiles para que conforme al art. 399 del CPP, pueda subsanar o corregir su recurso (fs. 78), determinación que fue notificada a la parte acusadora el 15 de agosto de 2016 tal cual consta en la diligencia de notificación de fs. 79, lo que evidencia, que la parte tenía el plazo de 3 días para cumplir lo ordenado; es decir, hasta el jueves 18 de agosto de 2016; sin embargo, esa obligación no fue cumplida por la parte querellante, lo que demuestra que no cumplió con el mandato del art. 399 del CPP, que no puede ser suplido de oficio pues de hacerlo se estaría quebrantando el principio de imparcialidad previsto por el art. 178.1 de la CPE, así como por el art. 3.3 de la LOJ.
Transcribiendo parte de los Autos Supremos 442/2015 de 29 de junio y 713/2015 de 12 de octubre y la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, concluye, que la parte apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el CPP y ello imposibilita el análisis de fondo, haciéndose pasible a la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP.
II.11.Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.
La querellante notificada con el decreto de 14 de julio de 2016, por memorial recepcionado el 17 de agosto de 2016 conforme consta el cargo de recepción de fs. 101 vta., subsanó lo extrañado bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la Resolución 116/16 de exclusión probatoria; toda vez, que en juicio planteó incidente de introducción de prueba extraordinaria, la que fue declarada infundada, a la que hizo reserva de apelación, puesto que, se infringió lo previsto por el art. 171 del CPP. Que, en el caso, la prueba extraordinaria surge de la declaración de los testigos de descargo que de manera uniforme hicieron mención a una reunión de la familia de la sentenciada, la que se habría llevado el 14 de septiembre de 2015, por lo que presentó prueba extraordinaria consistente en un informe del SULLKA MALKKU Juan Carlos Alegría Apaza que demuestra que esa reunión fue realizada el 4 de octubre de 2015 por lo que la Juez infringió el art. 396 in. 3) y 171 del CPP, en cuyo efecto, solicita se revoque la Resolución que deniega su pedido y se disponga la judicialización de conformidad a los arts. 171 y 335 inc. 1) del CPP.
Manifiesta, que la Sentencia incurre en los defectos del art. 370 inc. 1) y 6) del CPP; toda vez, que absolvió a la imputada del delito de Difamación porque la prueba aportada no fue suficiente, cuando en juicio demostró lo contrario; toda vez, que la Sentencia en el punto III.1 de la declaración de Ezequiel Tumiri Mayta y punto III.4 (los que transcribe), manifiesta que el elemento extrañado por la Juez se configuró en todas las declaraciones testificales de cargo que de manera coincidente señalaron que la acusada refirió palabras ofensivas en varias fechas, lo que no fue considerado por el Juez incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva al absolverla del delito de Difamación y también incidió en valoración defectuosa de la prueba ya que no la valoró conforme a procedimiento; puesto que, la conducta de la imputada sí se subsumió al delito de Difamación.
II.12.Del decreto de 18 de agosto de 2016.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 18 de agosto de 2016, manifestó téngase por subsanado en los términos expuestos en su memorial y el mismo será considerado a momento de dictar resolución.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso; puesto que, ante la formulación del recurso de apelación restringida, en principio había sido remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que observó su recurso y en cumplimiento de lo previsto por el art. 399 del CPP, le concedió el plazo de 3 días a efectos de subsanar, determinación que le fue notificada el 15 de agosto de 2016; en cuyo efecto, el 17 de agosto de 2016 presentó memorial de subsanación, que mereció el decreto de 18 de agosto de 2016 que señaló “Téngase por subsanado…”; posteriormente su expediente fue remitido a la Sala Penal Cuarta, que el 23 de junio de 2017 decretó que tiene presente la remisión de la Sala Penal Primera y en conocimiento de partes, empero, no fue notificada; no obstante, el 2 de febrero de 2018 se realizó sorteo de Vocal relator, emitiéndose el 19 de febrero de 2017 la Resolución recurrida, que rechazó y declaró inadmisible su recurso de apelación alegando que no cumplió con el mandato del art. 399 del CPP, extremo errado; toda vez, que su persona sí cumplió con dicha observación, que recién el 21 de febrero fue remitido al Tribunal de alzada, constituyendo defecto absoluto, al no haber considerado su pretensión oportunamente presentada; en consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal.
III.1. Sobre el principio de publicidad.
Los arts. 178.I y 180.I de la CPE, como uno de los pilares en los que se sustenta la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, establece el principio de publicidad, que en materia procesal penal, conforme concluyó el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1106/2004-R de 14 de julio, se constituye: "...como una garantía para el individuo sometido a juicio, que es parte en el proceso o víctima de ella, como instrumento de control de la actividad jurisdiccional y como una concepción de la democracia y el Estado de Derecho, es un principio informador de todo el ordenamiento jurídico y de los actos jurídicos. Sin publicidad, la Ley o el acto jurídico se reputa inexistente, no constituye un mero formalismo del que se puede prescindir por criterio del juzgador; es más en el proceso penal se hace más evidente, por tratarse del instrumento más peligroso de lesión de los derechos y libertades fundamentales, por esa razón, la exigencia de publicidad es mucho más radical en el proceso penal que en cualquier otro"; en cuyo mérito y conforme lo dispuesto por el art. 160 del CPP, todas la resoluciones judiciales deben ser puestas en conocimiento de las partes, para que estas puedan hacer uso de los recursos y medios que la ley les franquea para hacer valer sus derechos; la inobservancia de este acto procesal vulnera derechos y garantías constitucionales que conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye defecto absoluto.
III.2. Análisis del caso concreto.
Sintetiza la denuncia en la que alega la parte recurrente, vulneración al debido proceso; puesto que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no la notificó con el decreto de remisión de su causa de la Sala Penal Primera; no obstante, el 19 de febrero de 2017 emitió la Resolución recurrida, que rechazó y declaró inadmisible su recurso de apelación alegando que no cumplió con el mandato del art. 399 del CPP, extremo errado; toda vez, que su persona sí cumplió con dicha observación, que recién el 21 de febrero de 2018 le fue remitido al Tribunal de alzada, constituyendo defecto absoluto, al no haber considerado su pretensión oportunamente presentada.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se tiene de antecedentes procesales, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Injuria, la querellante conforme se extracto en el acápite II.2 de este fallo, interpuso recurso de apelación restringida, que fue remitida y radicada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que por decreto de 14 de julio de 2016; dispuso que de conformidad al art. 399 del CPP, se notifique a la querellante para que en el término de 3 días, amplíe y/o corrija el recurso de apelación restringida, determinación que fue notificada a la parte querellante el 15 de agosto de 2016 conforme consta de la diligencia de notificación de fs. 79.
A fs. 80 cursa decreto de 18 de agosto de 2016, que refiere: “en mérito al memorial que antecede” y al amparo del art. 409 del CPP, señala audiencia de fundamentación de apelación restringida para el jueves 1 de septiembre de 2016 a horas 15:30, que fue suspendida por ausencia de la parte imputada pese a su legal notificación; en cuyo efecto, se dispuso suspensión de la audiencia para el 8 de septiembre de 2016 a horas 15:00; empero, en atención a que los Vocales se encontraban declarados en comisión, por decreto de 12 de septiembre de 2016, señaló audiencia de consideración de apelación restringida para el “JUEVES 15” de septiembre de 2016 a horas 15:30, la que fue suspendida ante la ausencia de las partes procesales; en consecuencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso, pasen obrados a despacho para dictar Resolución previo sorteo de vocal relator; no obstante, por nota de 30 de mayo de 2017, Ana María Villa Gómez Oña, Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del acuerdo de Sala Plena que había dispuesto la redistribución de causas a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por ser de nueva creación, le remitió el presente proceso, que fue recepcionada el 22 de junio de 2017 a horas. 14:16; en cuyo mérito, por decreto de 23 de junio de 2017, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señaló, que tiene presente la remisión de la Sala Penal Primera y en conocimiento de partes; a lo que el 2 de febrero de 2018 sorteó la causa teniendo como Vocal relator al Dr. Yvan Cordova, en consecuencia, conforme lo extractado en el acápite II.10 de esta Resolución, emitió el Auto de Vista impugnado que declaró inadmisible el recurso planteado por la querellante, bajo el argumento de que ante la observación al recurso de apelación restringida no cumplió con el mandato del art. 399 del CPP, que ello imposibilitaba el análisis de fondo.
Continuando con los antecedentes del proceso, de fs. 100 a 101 vta., cursa el memorial de subsanación al recurso de apelación restringida, presentado por la parte querellante cuyos fundamentos fueron resumidos en el acápite II.11 de este Auto Supremo, que fue recepcionada el 17 de agosto de 2016 conforme consta el cargo de recepción de fs. 101 vta.; en cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 18 de agosto de 2016, manifestó téngase por subsanado en los términos expuestos en su memorial y el mismo será considerado a momento de dictar resolución, actuados procesales que recién fueron remitidos a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 21 de febrero de 2018, conforme consta del cargo de recepción de fs. 103 vta.
De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente el Tribunal de alzada vulneró el derecho, garantía y principio del debido proceso como arguye la parte recurrente por las siguientes razones: primero, no se cumplió con la notificación a las partes procesales con el decreto de 23 de junio de 2017, en el que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz tiene presente la remisión del caso de autos de la Sala Penal Primera, pese a que de manera expresa señaló “y en conocimiento de partes”; no obstante, no fue cumplido, aspecto que lesiona el debido proceso, puesto que, se le coartó el derecho de hacer uso de los recursos que la ley le franquea, constituyendo dicha omisión defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto, se incumplió con el principio de publicidad que fue explicado en el acápite III.1 de esta Resolución; puesto que, todos los actos procesales deben ser puestos en conocimiento de las partes a efectos de que puedan utilizar los recursos y medios que la Ley les franquea, para hacer valer los derechos que estiman les asisten, lo que no fue observado oportunamente por el Tribunal de alzada, por lo que este punto del reclamo deviene en fundado.
Segundo, el Auto de Vista recurrido declaró inadmisible el recurso interpuesto por la querellante bajo el argumento de que constató que la causa fue remitida originalmente ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 8 de julio de 2016, y al haber verificado que el memorial de apelación restringida formulada por la parte querellante no cumplía las exigencias establecidas por el art. 408 del CPP, otorgó el plazo de 3 días hábiles para que conforme al art. 399 del CPP pueda subsanar o corregir su recurso, determinación que fue notificada a la parte acusadora el 15 de agosto de 2016, lo que evidenciaría que la parte querellante tenía el plazo de 3 días para cumplir lo ordenado; es decir, hasta el jueves 18 de agosto de 2016; sin embargo, no fue cumplida por la parte querellante, lo que le demostró, que no cumplió con el mandato del art. 399 del CPP; conclusión que ciertamente resulta errada como alega la parte recurrente; puesto que, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.11 de esta Resolución, la querellante presentó memorial de subsanación a su recurso de apelación el 17 de agosto de 2016 conforme consta el cargo de recepción de fs. 101 vta.; respecto a la cual, conforme se tiene del acápite II.12 de este fallo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 18 de agosto de 2016, manifestó téngase por subsanado en los términos expuestos en su memorial y el mismo será considerado a momento de dictar resolución; actuados que no fueron considerados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que recién le fueron remitidos por la Sala Penal Primera el 21 de febrero de 2018 conforme se advierte del cargo de recepción de fs. 103 vta., lo que generó un evidente perjuicio a la parte querellante, que vulnera el debido proceso y constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3 del CPP; por cuanto, si bien inicialmente la negligencia corresponde a la Sala Penal Primera que no remitió en su integridad los actuados procesales; no obstante, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no observó que en antecedentes procesales cursa el decreto de 18 de agosto de 2016 que refiere en mérito al memorial que antecede y al amparo del art. “409” del CPP, señala audiencia de fundamentación complementaria de apelación restringida para el jueves 1 de septiembre de 2016 a horas 15:30; en cuyo efecto, pudo solicitar la remisión del memorial que refiere el decreto, puesto que, no cursaba en antecedentes procesales; además, que al haber señalado la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el referido decreto audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, se tiene que conforme prevé el art. 411 del CPP, le dio trámite al recurso; aspecto que no fue observado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que incurrió en vulneración al debido proceso; en consecuencia, le corresponde emitir nuevo Auto de Vista considerando los actuados procesales que fueron extrañados, que conforme se tiene de antecedentes procesales cursan en el expediente como el memorial de subsanación al recurso de apelación restringida de la querellante; en cuyo efecto, el presente punto del motivo deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Salomina Guarachi Chambi, cursante de fs. 110 a 112 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 13/2018 de 19 de febrero, cursante de fs. 95 a 99 vta., disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Maritza Oro Condori