Auto Supremo AS/0007/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0007/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

Refiere, que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció respecto a la extinción de


I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 544/2018-RA de 13 de julio, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere, que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció respecto a la extinción de la acción penal; toda vez, que la denuncia fue el 15 de septiembre de 2011, que hasta marzo de 2018 transcurrieron más de 6 años y 6 meses, retardación de justicia atribuible a la negligencia del denunciante, policía, fiscales y algunos Jueces, que no dieron cumplimiento a los plazos procesales, pues después de la acusación fiscal del 16 de junio de 2015 el denunciante fue notificado con la acusación el 15 de octubre de 2015, presentando su acusación particular el 28 de octubre de 2015 dejando pasar tres días; por lo que el 10 de noviembre de 2015, solicitó extinción de la acción penal ante el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Liquidador alegando que en el juicio oral lo resolvería en Sentencia; sin embargo, fijada el juicio oral para el 9 y 10 de marzo de 2016 fue suspendida porque no se presentó el Fiscal, fijándose juicio oral para el 16 de junio de 2016 al que no asistió; toda vez, que tuvo que viajar a otro país a ver a su hija que se encontraba mal de salud, por lo que no se inició el juicio oral, habiéndoselo declarado rebelde; sin embargo, el Juez de instancia no se pronunció sobre la extinción de la acción penal; respecto al cual, no se pronunció el Auto de Vista recurrido, no tomando en cuenta, los memoriales de rechazo de denuncia, declaraciones policiales de la supuesta víctima, declaraciones de los testigos tomadas en el juzgado ni las contradicciones que existen entre las declaraciones policiales y en el juzgado ni su solicitud de la extinción de la acción por el tiempo transcurrido, constituyendo defecto absoluto que vulnera el debido proceso y la igualdad jurídica; ya que, desde el 15 de septiembre de 2011 hasta la fecha transcurrieron 5 años y 10 meses de violación a sus derechos a la defensa y debido proceso y los arts. 27 incs. 10), 11), 72, 133, 134, 135, 169, 171, 173, 179, 289, 292, 293, 297, 298, 300, 302, 304, 305, 308, 314.III y 315 del CPP