Auto Supremo AS/0012/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2019

Fecha: 29-Ene-2019

Por otro lado, de acuerdo al art

En cuanto a que la demanda de pago de beneficios sociales, se hizo fuera del término establecido en el CPT, toda vez que transcurrieron 2 años y 22 días, aplicándose los arts. 63 y 120 de la Ley General del Trabajo (LGT); tanto el Juez de primera instancia en la página 7 de la Sentencia de fs. 403 a 410, como el Tribunal de alzada en el Auto de Vista de fs. 426 a 427, se pronunciaron al respecto, señalando a su turno que a fs. 15 de obrados cursa la citación del Ministerio de Trabajo, acto con el cual se interrumpió la prescripción alegada. Sin embargo, a objeto de disipar cualquier duda al respecto, corresponde recordar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256), en ese sentido, son dos los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el art. 120 de la LGT, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el art. 163 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), establece que: "las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente. En ese sentido, la abundante jurisprudencia nacional ha establecido también, que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio In dubio pro operario, expresado en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación y subsistencia del derecho, del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción.
Por otro lado, de acuerdo al art. 1505 del Código Civil (CC) la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacer valer. Es decir que los dos sujetos, pueden interrumpir la prescripción, en el caso del deudor su sola actividad tiene también virtualidad interruptiva, cuando reconoce la existencia de la obligación